Sentencia Penal Nº 139/20...zo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 139/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1397/2012 de 18 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Nº de sentencia: 139/2013

Núm. Cendoj: 15030370012013100134

Resumen:
RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA SENTENCIA: 00139/2013 ROLLO: RP 1397/12 Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL FERROL-2 Procedimiento: J.ORAL 19/11 RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Raimundo , Teodosio Procurador: Seco Lamas Letrado: J. Porta Dovalo RECURRIDO: Carlos Francisco , Juan Miguel , Anton , Carlos , Eduardo Procurador: Seco Lamas Letrado: Nemesio Barxa LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A En A CORUÑA, a 18 de marzo de 2013.

En el recurso de apelación penal número 1397/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, sobre DESOBEDIENCIA GRAVE Y COACCIONES, entre partes de la una como apelantes MINISTERIO FISCAL, Raimundo y Teodosio , y de la otra como apelados (adheridos al recurso de Raimundo y Teodosio , oponiéndose al del Ministerio Fiscal) Carlos Francisco , Juan Miguel , Anton , Carlos y Eduardo .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Ferrol-2, con fecha 29 de junio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Miguel , Carlos Francisco , Carlos , Anton , Raimundo , Teodosio , arriba circunstanciados, como autores penalmente responsables, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de UN DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE, en concurso de normas con UN DELITO DE COACCIONES, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición a cada uno de ellos de una octava parte de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eduardo , arriba circunstanciado, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE, en concurso de normas con UN DELITO DE COACCIONES, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de una octava parte de las costas procesales.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Pablo de las infracciones penales que se le imputaban, declarando de oficio una octava parte de las costas procesales.'.

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por MINISTERIO FISCAL, Raimundo y Teodosio , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor literal siguiente: ' Juan Miguel , mayor de edad según DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Carlos Francisco , mayor de edad según DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales; Carlos , mayor de edad según DNI nº NUM002 , sin antecedentes penales; Anton , mayor de edad según DNI nº NUM003 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Eduardo , mayor de edad según DNI nº NUM004 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Raimundo , mayor de edad según DNI nº NUM005 , sin antecedentes penales; Teodosio , mayor de edad según NIE nº NUM006 , con el propósito de impedir la entrada a la ría de Ferrol de los buques gaseros con destino a la planta de Reganosa, desobedecieron de manera reiterada las instrucciones dadas por el Capitán Marítimo de Ferrol los días 7, 9 y 29 de mayo de 2007 en virtud de las cuales ordenaba dejar libre el acceso al puerto de Ferrol y su canal de navegación, así como las órdenes de la Guardia Civil, que requirieron a los arriba citados y a todas aquellas personas que a bordo de diversas embarcaciones, que se encontraban concentradas en la bocana de la ría de Ferrol, para que abandonaran la ría. En concreto: Sobre las 06:30 horas del día 7 de mayo de 2007, fecha en que estaba prevista la entrada del buque gasero 'Galicia Spirit', cuando éste realizaba maniobras de aproximación, numerosas embarcaciones menores, dirigidas por Eduardo , se concentraron en la bocana de la ría, llegando algunas de ellas a aproximarse a la proa y costados del buque, y desobedecieron las órdenes de los agentes de cesar su comportamiento. El buque gasero abortó la maniobra de entrada en la ría.

Sobre las 19:00 horas del mismo día 7 de mayo de 2007, cuando el buque gasero 'Galicia Spirit' iniciaba la maniobra de aproximación, numerosas embarcaciones, dirigidas y coordinadas por Eduardo , bloquearon el canal de navegación, desobedeciendo la instrucción dictada por el Capitán Marítimo de Ferrol y las órdenes directas de la Guardia Civil, que informaron de manera reiterada y a través de la megafonía del contenido de la citada instrucción, llegando incluso a repartir copias de la misma a los tripulantes de las embarcaciones que hicieron caso omiso. El buque gasero, de nuevo, abortó la maniobra de entrada a la ría. Carlos , patrón de la embarcación 'Artea', arrastraba con su embarcación otra más pequeña de madera de unos 3 metros, en cuyo interior había diversos neumáticos, una garrafa de plástico de unos 20 litros, llena en un tercio de gasolina y una vara de unos 2 metros con un papel enrollado en la punta, permitiendo únicamente que los agentes retiraran dicha embarcación después de hablar con Eduardo .

Sobre las 07:00 horas del día 9 de mayo de 2007, habiéndose prohibido la navegación en la ría de Ferrol así como la salida del puerto de todo tipo de embarcaciones, habiéndose establecido un cordón policial en el puerto de Ferrol al objeto de garantizar la entrada en la ría del buque gasero Galicia Spirit, Juan Miguel Y Teodosio , entre otros, consiguieron saltar el cordón, se subieron a una embarcación y trataron de romper el cerco policial, desistiendo de su actitud sobre las 09:10 horas, al comprobar que el buque gasero ya había entrado en la ría.

Sobre las 13:30 horas del día 29 de mayo de 2007, fecha en la que estaba prevista la entrada del buque gasero Mourad Didouche, numerosas embarcaciones menores, dirigidas y coordinadas por Eduardo , comenzaron a concentrarse para bloquear en canal de navegación, desobedeciendo la instrucción del Capitán Marítimo de Ferrol y las órdenes de los agentes de la Guardia Civil, que de forma directa y a través de la megafonía informaron del contenido de la citada instrucción, llegando a repartir copias a los tripulantes de las citadas embarcaciones. Hicieron caso omiso, se reagruparon para impedir a los remolcadores la maniobra de aproximación del buque, que finalmente abortó la maniobra de entrada en la ría.'

Fundamentos

PRIMERO.- AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL.

En un plano estrictamente técnico-jurídico cuestiona la decisión de instancia que integra la totalidad del complejo fáctico en el tipo contra el orden público del artículo 556 'por la imposibilidad de valorar en dos ocasiones la misma conducta obstruccionista'. Aplica, en definitiva, la regla concursal del artículo 8 del Código Penal , en concreto la tercera, como sabemos dependiente del caso concreto.

El criterio de la consunción opera siempre que una norma comprenda ya en sí el supuesto de hecho de otra, por ser más amplio o avanzar en el desarrollo de la acción. Aparte de casos obvios (homicidio respecto de las lesiones causadas para producirlo, el allanamiento de morada y el robo en casa habitada, el alzamiento de bienes y la malversación impropia, o la estafa procesal en grado de tentativa y la falsedad en documento privado), ocurre en los delitos complejos o constituidos por la suma de tipos, y en los llamados 'hechos acompañantes típicos' (robo con fuerza y daños causados al efecto).

La pauta para distinguir el concurso de normas y el de delitos pivota sobre una valoración jurídica: si, ante una determinada conducta punible, su total significación antijurídica queda cubierta mediante la aplicación de una sola norma penal, nos encontramos ante un concurso de normas; pero si es necesario acudir conjuntamente a las dos para abarcar la total ilicitud del hecho, estamos ante un concurso de delitos ya que de otro modo quedaría siempre sin pena una parte del hecho expresamente prevista en la Ley penal como delictiva ( SS.TS. 6-7-2004 , 3-7-2006 , 26-2- 2007 , 20-7-2011 y 29-1-2013 ), cabiendo singularmente anotar que, como dice la STS de 7-3-2012 , una relación de consunción entre tipos penales no es posible sobre la base del desplazamiento de los más graves a favor del menos riguroso (tema no de bagatela en este caso).

Ahora, el diálogo entre las figuras de los artículos 556 y 172.1 del Código Penal discurre por el modelo medial del artículo 77: la desobediencia a la autoridad era tan solo modo de proceder que tenía por objeto el resultado de impedir lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, por vías de contenido material violento o intimidatorio.

De esta forma y cual sostiene el Fiscal, el abierto desconocimiento del mandato con lesión de la garantía del correcto desarrollo de los servicios y funciones públicas no agotó todo el desvalor antijurídico y la desobediencia no excluye la coacción, siendo ambos tipos aplicables sin vulnerar el principio 'non bis in idem'. El hecho lesiona dos bienes jurídicos (el ya mencionado propio de la protección del artículo 556 y la restricción de la libertad ajena) y, siendo naturalmente único (aunque no en el sentido considerado por el Juzgado) es valorativamente múltiple, pues su antijuridicidad es plural y diversa, y para sancionar esa multiplicidad de lesiones jurídicas es necesario aplicar cada uno de los preceptos que tutelan tan distintos bienes (vale la referencia a la STS. de 6-11-2009 citada por el apelante).

El recurso es, por lo expuesto, estimado, con la consecuencia penológica separada de asignación de prisión de siete meses para el acusado Sr. Eduardo y de seis meses respeto a los restantes imputados (no en lo que concierne al Sr. Jose Pablo ), ponderando la relevancia de las aportaciones ejecutivas y la línea de individualización marcada en la apelada y claramente ubicada en respuestas de tono menor o extensión mínima en función de las indebidas dilaciones de la causa ( art. 21-6ª Cód. Penal ).

SEGUNDO.- AL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR Raimundo y Teodosio .

Como razonamiento preliminar y válido en todos los casos, se subraya que cuando hablamos de la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada en apelación para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 24-3-2010 , 15-7- 2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , 19-7-2011 , 20-7-2011 , 4-10-2011 , 2-11-2011 , 12-6-2012 , 12-7-2012 , 28-2-2013 , etc.).

Frente a lo que suponen los apelantes, esta instancia no es un nuevo juicio. No lo es porque toda la prueba tuvo lugar en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, y ahora sólo compete verificar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal aplicable; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a los supuestos de apreciación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo, lo que no es del caso. Como expresa el Tribunal Constitucional ( SSTC 70/2002 , 123/2005 y 136/2006 ) el derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias incluido dentro el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE se debe interpretar no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio sino como el derecho a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.

Por igual regla de tres, la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo (y ahora no sucede) que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o que la decisión sobre la credibilidad de los testigos o denunciados que prestaron declaración no se mantenga en parámetros objetivamente aceptables.

En este contexto, verificamos que la plural prueba producida en el acto de 22 y 26 de marzo de 2012 reúne las notas que la habilitan para la neutralización de la reaccional garantía de inocencia: existe, fue constitucionalmente obtenida, fue legalmente practicada, es suficiente en su preciso sentido de cargo, y ha sido racionalmente valorada (vid. SS.TS. 16-3-2011 , 23-6-2011 , 29-7-2011 , 28-3-2012 , 31-5-2012 , 26-6-2012 , 21-12- 2012 , 9-1-2013 Y 31-1-2013 ). Acredita la reunión de los presupuestos conformadores del título de imputación: delitos de coacciones (art. 172.1) y desobediencia grave (art. 556).

Frente a ello, la argumentación (contrafactual) del documento apelatorio de 3-9-2012 es la expresión no velada por artificio alguno de la idea de sustituir por el propio e interesado punto de vista de la parte el más imparcial del Juzgado, posición comprensible desde la perspectiva de la defensa pero no por ello llamada a ser estimada, y máxime cuando no coincide exactamente con lo declarado por el Sr. Raimundo el 26-9-2008 o por el Sr. Teodosio el 18-7-2008 y trata de minimizar testimonios y reconocimientos personales (ya constaban a los folios 1181 y siguientes y 1197 y 1198, por ejemplo, aparte de la información adicional de los folios 1213 y 1214) que gozan de singular poder convictivo (vid. SS.TS. de 13-4-2009 , 15-7-2010 , 24-5-2011 , 25-7-2011 , 15-2-2012 y 14-2-2013 al abordarse el significado del artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), todo ello dentro de un bagaje incriminatorio sólido, adecuadamente valorado y expresivo de la culpabilidad de los dos apelantes principales más allá de cualquier duda razonable.

TERCERO.- En cuanto al PLANTEAMIENTO ADHESIVO DE LOS COACUSADOS Sres. Carlos Francisco , Juan Miguel , Anton , Carlos y Eduardo , se viene a invocar larvadamente una especie de error de prohibición (art. 14.3) ligado al 'escaso nivel educativo' de aquéllos.

El asunto fue estudiado en la sentencia de instancia desde la óptica del dolo, y la Sala comparte la motivación en ese orden de conceptos. A su lado, añadimos que: a) Los copartícipes abarcaron intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente los posteriores resultados. b) El error no juega en infracciones de carácter elemental cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada. c) Para excluir el error no se requiere que el sujeto tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de una alta probabilidad de la antijuridicidad. d) En un supuesto de acción reiterada, planificada (lo dice el recurso adhesivo), concertada con reparto de roles ejecutivos, publicitada, de enfrentamiento a los agentes, rompimiento del cerco policial, bloqueo del canal de navegación de la ría, aproximación peligrosa a gaseros y demás expresado en la apelada, es francamente inasumible la tesis del documento de 15-10-2012.

En lo restante, concurren las notas propias de la coautoría del artículo 28 del Código Penal : decisión conjunta, codominio del hecho y aportación en fase ejecutiva, no siendo preciso que todos los coautores realicen la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo (vid. SS.TS. 16-102012, 19-12-2012 , 31-1-2013 y 7-2-2013 ). Y coexisten también los ahora discutidos presupuestos del tipo coactivo: a) conducta violenta de contenido material o intimidativa ejercida contra el o los sujetos pasivos directa o indirectamente; b) modus operandi dirigido como resultado a impedir hacer lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; c) intensidad para diferenciar esta modalidad de la falta; d) ánimo tendencial consistente en el deseo de restringir la libertad ajena; y, e) ilicitud del acto examinado desde la perspectiva sociojurídica ( SS.TS. 15- 10-2008, 29-1-2010 , 15-9-2010 , 14-12-2011 , etc.).

En último lugar (no por ello menos importante), la alegación atinente a la presunción de inocencia compagina mal con la queja de error en la apreciación de la prueba: ni la prueba puede existir y dejar de existir al mismo tiempo ni es fácil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la practicada legítimamente. Con todo, el plural y personal acervo incriminatorio producido en juicio oral acredita sobradamente la participación de los adherentes en la realización de los ilícitos de desobediencia y coacciones: basta el repaso a lo que declararon (lo resume la sentencia en el primer fundamento) y lo que proclaman la testifical y documental para descartar el argumento traído al hilo del recurso de apelación de otros dos acusados.

Por lo expuesto y valiendo en materia de valoración probatoria lo motivado en el apartado procedente, de nuevo ratificando la Sala el criterio del Juzgado de lo Penal en este aspecto del debate, la adhesión es desestimada.

CUARTO.- Al ser única parte apelada frente a lo pedido en los escritos de 3-9-2012 y 15-10-2012 el Ministerio Fiscal, son de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

1º) Desestimamos el recurso de apelación formulado por Raimundo y Teodosio (y la adhesión al mismo propuesta por Carlos Francisco , Juan Miguel , Anton , Carlos y Eduardo ), contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol de 29 de junio de 2012 .

2º) Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra esa resolución dictada en el juicio oral 19/2011 y revocamos la misma en el sentido de que condenamos a los acusados Juan Miguel , Carlos Francisco , Carlos , Anton , Raimundo y Teodosio , como autores responsables de un delito de coacciones y de un delito de desobediencia grave a la autoridad, ya definidos y concurriendo en ambos la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN POR CADA DELITO, accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de 1/8 parte de las costas (cada uno); asimismo, condenamos al acusado Eduardo como autor de esos delitos de coacciones y desobediencia grave, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas en los dos, a las penas de PRISIÓN DE SIETE MESES POR CADA DELITO, con igual accesoria y al pago de 1/8 parte de las costas.

En lo restante (absolución del Sr. Jose Pablo ) confirmamos la apelada, sin imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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