Sentencia Penal Nº 139/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 139/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 375/2012 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 139/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100179


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA:00139/2013

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 375/2012

Juicio Oral nº 276/11

Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares

S E N T E N C I A Nº 139/13

Iltmos. Sres.:

D. EDUARDO DE PORRES ORTÍZ DE URBINA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Juan Manuel y por Ceferino , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 23 de noviembre de dos mil once por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:

'Se declara probado que el día 10 de julio de 2010 sobre las 01:00 horas, Ceferino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, accedió al quiosco propiedad de Juan Manuel , dirigiéndose a éste en actitud provocadora e insultante, atosigándole y molestando a los clientes, llegando a bajarse los pantalones , por lo que se inició una discusión entre ambos en el curso de la cual se acometieron mutuamente, sin que el Sr. Ceferino resultara lesionado, y padeciendo lesiones el Sr. Juan Manuel consistentes en contusión en mejilla izquierda y región periocular y contusión y tumefacción en el primer dedo de ambas manos, precisando para su curación de una única asistencia facultativa y tardando en curar 21 días, diez de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, no quedando secuela alguna.

Al ver la discusión, se acercó hasta los dos acusados Laura , pareja sentimental de Ceferino , recriminando su conducta al Sr. Juan Manuel , quien la golpeó en la cara con la mano, sin causarle lesión alguna.

Posteriormente, cuando Ceferino y su mujer se dirigían a denunciar los hechos, volvieron a encontrarse con Juan Manuel , el cual golpeó nuevamente al primero en la cara causándole lesiones consistentes en fractura de huesos propios nasales, precisando para su curación tratamiento médico consistente en reducción de fractura y colocación de férula nasal, de las tardó 45 días en curar, 15 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiendo quedado como secuela una ligera deformidad nasal'.

Y el FALLO: 'Condeno a Juan Manuel , como autor de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E IHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a Juan Manuel como autor de DOS FALTAS DE MALTRATO DE OBRA del artículo 617.2 del Código Penal SOBRE Ceferino e Laura , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIEZ DIAS DE DURACIÓN Y CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS POR CADA UNA DE ELLAS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Condeno a Ceferino como autor de una FALTA DE LESIONES del artículo 717.1 del Código Penal sobre Juan Manuel , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULAT DE CURETNA Y CINCO DIAS DE DURACIÓN Y CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS; con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Condeno a Juan Manuel a indemnizar A Ceferino en la cantidad de 3.200 euros en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Ceferino a indemnizar a Juan Manuel en la cantidad de 1.250 euros en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Juan Manuel y a Ceferino al pago de las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública al no haber sido solicitada por las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de Juan Manuel fundamenta la apelación en cuatro motivos. el primero el error del Juzgador en la valoración de la prueba, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento primero de la resolución, de una forma pormenorizada, explican las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente, en cuanto al delito y la falta de la que ha sido objeto de condena el recurrente, de las declaraciones de ambos implicados, Juan Manuel y Ceferino reconociendo el altercado entre ellos, así como que el primero ha reconocido haber golpeado al segundo, y por parte de este al primero, además de estas declaraciones, y de un testigo presencial en cuanto al altercado, de los partes médicos acreditativos de las lesiones sufridas, compatibles con las mutuas agresiones entre los citados. Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora por el parcial de la parte recurrente.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, propone la infracción de Ley por no haberse estimado la eximente de legítima defensa.

La STS de 26.04.10 expone que 'debemos aquí recordar la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal núm. 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las núm. 527/2007 de 5 de junio y la núm. 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal núm. 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Así cuando la finalidad de defensa está ausente, subjetivamente, y se debe hablar de un mero pretexto de defensa, u objetivamente, por no existir la necesidad de defenderse ( SSTS núm. 98/2009 de 10 de febrero núm. 972/1993, 26 de abril , núm. 74/2001, 22 de enero y núm. 794/2003, 3 de junio ). Por eso es ilustrativa la cita de la Sentencia 1180/2009 que examina un supuesto de dualidad de episodios en los que, tras una primera riña, se busca el segundo encuentro para la agresión que ya no puede considerarse de defensa. Porque en tales casos ni siquiera cabe acudir a la flexibilidad en la exigencia del primer requisito de agresión ilegítima. Aunque cabe eximir si, aceptada una riña, en el curso de ésta, quien después es víctima, actúa de manera desproporcionada a los términos en que dicha riña discurría y cabía tenerla por admitida. Es cierto que hemos admitido la concurrencia del requisito de la agresión ilegítima en tal caso de alteración cualitativa de la situación de enfrentamiento, como cuando hacen 'acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba' ( STS. 1253/2005 ). Pero, como dijimos en nuestra Sentencia núm. 363/2004 de 17 de marzo , 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )'. En sentido similar, la núm. 64/2005 de 26 de enero. También en la Sentencia de este Tribunal núm. 351/2009 de 27 de marzo , se excluye el presupuesto legitimador de la agresión ilegítima, en otro caso de disputa de doble secuencia. Y en la Sentencia núm. 932/2007 de 21 de noviembre , recordábamos, una vez más, que la ausencia de ese presupuesto excluye también la exención incompleta. Se razona que tal deficiencia supone también la ausencia del segundo de los requisitos ya que los que se agreden mutuamente no actúan con finalidad defensiva que se sustituye por un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista. Y por ello también hemos destacado que en tales supuestos es irrelevante la prioridad en la agresión ( SSTS de 31 de octubre de 1988 , y 14 de septiembre de 1991 ). Por lo anterior, es decir, en la medida que los hechos probados excluyen ya ese presupuesto de agresión ilegítima y de necesidad de defensa, resulta ocioso entrar a considerar el único que tolera la degradación de la exención para considerarla como atenuante. Es decir que no cabe entrar a valorar la cuestión de la proporcionalidad de la acción del acusado en relación con el comportamiento de la víctima.

No concurre en esta causa la legítima defensa, ni completa ni incompleta, desde el momento en que Juan Manuel , como indica el relato fáctico 'se inició una discusión entre ambos, en el curso de la cual se acometieron mutuamente', faltando el primero, y esencial, de los requisitos de la eximente como es la agresión ilegítima, que no se produce en el caso de la riña mutuamente aceptada, sin el cual no se puede analizar la concurrencia de los demás. Por lo que no se produce la infracción alegada.

TERCERO.-Como tercer motivo plantea la infracción de Ley por inaplicación del art. 131.2 CP al considerar que no procede la condena por la falta al haber prescrito esta.

Debe rechazarse el alegato pues en el caso de las infracciones conexas, o de unidad de acto, el plazo prescripción que se ha de tener en cuenta es el de la infracción más grave, en este caso el plazo no sería el de la falta sino el plazo extintivo del delito de lesiones, y siendo los hechos de fecha 10.07.10, en la fecha de la sentencia 23.11.11 no ha transcurrido el plazo de prescripción.

Así se ha manifestado la jurisprudencia, entre otras en la STS de 9.12.11 'es cierto que la doctrina de esta Sala, deducida entre otras a la STS 54/2002 de 21-1 , y 758/99, de 12-5 , afirma que no debe operar la prescripción en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlo todo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y por consiguiente no puede aplicarse la prescripción por separado cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectada, no cupiendo apreciar la prescripción autónoma por paralización de procedimiento ( STS 912/2010, de 11-10 ). En este sentido en reciente STS 1100/2011 de 27-10 , con cita de la STS 480/2009, de 22-5 , decíamos que en los supuestos de enjuiciamiento de comportamientos delictivos complejos que constituye una unidad íntimamente conexionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otros, se plantea el problema de la prescripción separada que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva, prescindiendo de aquélla que se estimare previamente prescrita y que resulte imprescindible para la compresión, enjuiciamiento y sanción de una comportamiento delictivo unitario. En tales supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental, mientras no prescriba el delito más grave o principal, añadiéndose que estos casos no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción. Ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de la aplicación de la pena para un único segmento subordinando de la conducta cuando subsista para la acción delictiva principal ni, por otro lado, en el ámbito procesal puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitada por el transcurso del tiempo o que sólo afecta a una parte de la acción y no a la conducta delictiva en su conjunto ( STS 242/2000, de 14-2 ; 1016/2005, de 12-9 )'.

CUARTO.- El último de los motivos del recurso de Juan Manuel es la infracción de Ley por la desproporción en el valor de los días multa.

La sentencia establece en seis euros por día, está motivado en la resolución por el 'desconocimiento de los ingresos y cargas del acusado'. El art. 50 dispone que se considerará 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de noviembre de 2002 , vino a establecer que: 'si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.-Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva» . A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: «El art. 50.5 del Código Penal ( y ) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo» ( y ). Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros'.

Por ello la cuantía de seis euros diarios que señala la sentencia, es adecuada pues está próxima al mínimo legal, y el recurrente no ha propuesto ninguna prueba sobre su situación económica que justifique una modificación de la cuantía por lo que se rechaza este motivo de recurso.

QUINTO.- El recurso de Ceferino contiene dos motivos. El primero de ellos, el error del Juzgador al valorar la prueba.

Se ha de rechazar este motivo, reproduciendo en su integridad los razonamientos contenidos en el primero de los fundamentos de esta resolución. De las declaraciones de los contendientes, la Juez a quo, llega a la conclusión, de forma lógica, que se ha producido una recíproca agresión entre los contendientes, en el curso de la cual Ceferino agredió a Juan Manuel . Lo que justifica el relato de hechos de la sentencia cuestionada.

SEXTO.- Ceferino como segundo motivo plantea la 'incorrecta ponderación o graduación de la pena'.

La sentencia condena al recurrente a la pena de 45 días de multa, esto la mitad de la legalmente prevista en el art. 617.1 CP , y lo razona en el fundamento quinto por la forma de producirse los hechos. En el caso de las faltas, según reza el art. 638 CP los Jueces procederán según su 'prudente arbitrio' dentro de los límites de la pena establecida para la falta en concreto. En este caso se ha de confirmar el criterio de la Juez a quo, que al aplicar el art. 617.1, no se ha excedido de esos límites, ha motivado especialmente la imposición de la pena, y no se ha alegado ninguna circunstancia que la haga improcedente.

SEPTIMO.-Por último, el recurso de Ceferino solicita se imponga a Juan Manuel la pena de un año y seis meses de prisión por el delito de lesiones en lugar de la pena impuesta en la sentencia.

La sentencia en el fundamento quinto razona la pena a imponer 'atendida la forma de producirse los hechos, en especial la actitud provocadora y atosigante desarrollada por el perjudicado'. El art. 66.1.6º CP autoriza al Juez, cuando no concurran circunstancias modificativas, a imponer la pena en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho. Es lo que ha hecho la Juez a quo, que cuenta con el amparo legal, y la parte no ha justificado en modo alguno la procedencia de la agravación solicitada, que en esta instancia hemos de confirmar.

OCTAVO.-Todo lo anterior determina el rechazo de los recursos. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Juan Manuel y por Ceferino contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de dos mil once en el Juicio Oral nº 276/11 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos los extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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