Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 139/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 106/2012 de 06 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 139/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100215
Encabezamiento
ROLLO PA: 106/12
DPA: 4768/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 18 DE MADRID
SENTENCIA Nº 139/13
MAGISTRADOS/AS:
D. CARLOS FRAILE IGLESIAS
Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS
Dña. ANA ROSA NUÑEZ GALAN (ponente)
En Madrid, a 6 de febrero de 2013.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el Rollo de Procedimiento Abreviado nº106/2012, dimanante de las diligencias previas nº 4768/12 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, seguido por delito contra la salud pública contra Basilio , con pasaporte argentino nº NUM000 , nacido el día el NUM001 de 1971, en Santiago del Estero (Argentina), hijo de Antonio Juan y Laureana, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, privado de libertad por esta causa desde el día 28 de septiembre de 2012, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Portal Campbell., y asistidos del Letrado don José Luís Rincón Maroto; siendo parte además el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron por un atestado policial, que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, posteriormente transformadas en procedimiento abreviado Tras la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, competente para el enjuiciamiento que, tras los trámites preceptivos señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1º del Código Penal , considerando autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición de la pena de cinco años y de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 100.000 euros y el comiso de la droga -a la que se dará al destino legalmente previsto-.
TERCERO .- El acusado, previa advertencia de sus derechos y de las consecuencias que la aceptación podría suponerle, reconoció los hechos y se mostró conforme con los mismos al inicio del juicio, pero no con la pena que se interesaba.
Sobre las 08:20 horas del día 28 de septiembre de 2012, el acusado Basilio , de nacionalidad argentina, con pasaporte argentino NUM000 , nacido el NUM001 de 1971, sin antecedentes penales, en situación regular en España, fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional en la Sala de Llegadas Internacionales de la Terminal 4 Satélite del Aeropuerto de Madrid-Barajas tras haber aterrizado en el vuelo de la compañía aérea Iberia número NUM002 , procedente de Buenos Aires (Argentina), portando en su interior un total de 94 envoltorios de una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, arrojando un peso neto total de 717,4 gramos y una pureza del 82,9% (594,72 gramos de cocaína pura), habiendo sido valorada la sustancia en 81.659,92 euros en su venta por gramos o al por menor, y que el acusado pretendía distribuir de esta forma entre terceros para el consumo no autorizado, motivo por el cual fue detenido por los agentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos del delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368.1. del Código Penal , por el que ha vertido acusación el Ministerio Fiscal; por cuanto constituye una conducta sancionada en el primero de los preceptos mencionados, el trasporte y la tenencia preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, como lo es la cocaína -incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30-3-61- ratificado por la Ley 17/67, de 8 de abril-.
Atendida la cuantía y pureza de la cocaína incautada 717,4 gramos y una pureza del 82% (un total de 594,72 gramos de cocaína pura), tampoco cabe duda de que la sustancia ocupada a la procesada estaba destinada a ser distribuida a terceros y que quien interviene en un porte como el de autos asume conscientemente hacerse cargo de la cuantía de sustancia que se le entregue, ya que consistió en ingerir 94 bolas.
La naturaleza, calidad, cuantía de la droga aprehendida y valor de la misma, se acreditan por los informes periciales obrantes, en los folios 41 y siguientes, el emitido por el Laboratorio de la Agencia Española de Medicamentos y la tasación de la sustancia al folio 52.
SEGUNDO .- Del delito contra la salud pública, precedentemente referido, es responsables criminalmente, en concepto de autor, el acusado Basilio , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran, a tenor del art. 28, párrafo primero, del Código Penal .
El propio acusado, ha reconocido los hechos previa advertencia e información de sus derechos, en el acto del plenario y mostrado conforme con los mismos, no con la pena que se solicitaba por el Ministerio Fiscal. Declara en el plenario que ingirió 94 bolas. Que sabía que era cocaína, que tenía que entregar la sustancia a una persona que le iba a buscar a su llegada y que iba a cobrar 4.000 euros por ello. Que lo hizo por las dificultades económicas que padecía y la enfermedad de su esposa.
Ninguna duda cabe de que conocía que transportaba cocaína en el interior de su organismo, realizando los hechos -de acuerdo con el tenor literal del art 28 párrafo primero del Código Penal -, a sabiendas de su contenido real, o en último caso con dolo eventual respecto del mismo. Con lo que se satisface el elemento subjetivo del tipo respecto al componente material del delito, pues, como expresa la STS de 22 de mayo de 2.002 'quien no quiere saber, aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, no puede alegar ignorancia alguna y debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar ( SS.T.S. de 10 de enero de 1.999 y 16 de octubre de 2.000 ). El no querer saber los elementos del tipo objetivo que caracterizan el dolo, equivale a querer y aceptar todos los elementos que vertebran el tipo delictivo cometido.
TERCERO .- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión y multa de 28. 605,93 euros (tasación de la droga al por menor F.52); con la responsabilidad personal subsidiaria el artículo 53.3 del Código Penal , de cinco días en caso de impago. La accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del CP ) y comiso de los efectos y de la sustancia estupefaciente ( art. 374 del CP ).
Todo ello en atención al reconocimiento de hechos que ha prestado en el plenario por el acusado, la cantidad de sustancia que portaba 594,72 gramos de cocaína pura y el hecho de transportarla en el interior de su organismo poniendo en riesgo su vida.
CUARTO .- Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito, o falta, art. 123 del Código Penal .
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS, al acusado Basilio como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doscientos mil euros (28.605,93€), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 de cinco días en caso de impago y al pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso de los efectos y la sustancia estupefaciente incautada al acusado, procediéndose a su destrucción.
Acredítese la solvencia o insolvencia del acusado.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
