Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 139/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 95/2013 de 15 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 139/2013
Núm. Cendoj: 28079370032013100212
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ R. APELAC:95/2013
SECRETARIO DE LA SALA J. ORAL: 25/2012
JDO. PENAL Nº5- GETAFE
SENTENCIA NUM: 139
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO
En Madrid, a 15 de marzo de 2013.
VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el procedente del Juzgado Penal nº 5 de Getafe y seguido por delito de robo con violencia, siendo partes en esta alzada Efrain , defendido por la Letrada doña Concepción Lobo Alonso, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día, 28 de octubre de 2012cuyo FALLO decretó: 'que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Efrain del delito de USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Efrain como autor responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3º, del Código Penal , a la pena de 3 AÑOS y SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Efrain como autor responsable de un FALTA DE LESIONES previsto y penado en los artículos 617 del Código Penal , a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA a razón de uno cuota de 4 euros pro día con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .'.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Efrain , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 95/2013 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso, al margen de un inicial motivo en el que se exponen los antecedentes, comienza por alegar la vulneración del artículo 24 de la CE al haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva de forma que se ha causado indefensión. Se dice que dada la consagración de la presunción de inocencia cualquier duda ha de ser resuelta a favor del acusado. Que corresponde al Ministerio Fiscal probar que Efrain es culpable y que no se ha acreditado con prueba de cargo concluyente que fuera el recurrente, y no otras personas, el que entrara en el bar Italia con ánimo de apropiarse de efectos ajenos y uso de armas, se llevase los 220 euros, lesionase a persona alguna y se identificar como Guardia Civil.
El motivo siguiente simplemente expone la aplicación indebida del artículo 242.1 y 617 del Código Penal y ello por negar el acusado los hechos y no deducirse de su conducta su participación. Se trata del reverso del alegato anterior.
El Tribunal encuentra difícil dar respuesta a los motivos de impugnación expuestos. No toda duda ha de ser resuelta a favor del acusado, y sí solo la duda razonable, situación de incertidumbre que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia. No está de más recordar que el principio 'in dubio pro reo ' es una regla de valoración sólo a los jueces atinente, en virtud de la cual se les dice, se les aconseja o, si se quiere, se les conmina para que en aquellos supuestos en los que exista una duda racional adopten o asuman el criterio más favorable al reo, TS.2ª 16-6-1998, no pudiendo ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias y sí como un derecho cuando el Tribunal exprese directa o indirectamente sus duda -no descartando que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable para el acusado- a que no se adopte la versión más perjudicial para el acusado, vulnerándose en tal caso el principio in dubio pro reo garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías, TS. 2ª SS 20-10-1996 y 18-12-1997 , y en el presente caso la sentencia de instancia ni en su relato de hechos probados, ni en su fundamentación, expresa o revela una zona de penumbra o incertidumbre en orden a los hechos, circunstancias y autoría por las que se condena Efrain .
SEGUNDO.- Mayor enjundia tiene el último motivo relativo al error en la valoración de la prueba. Se hace mención que de los dos testigos presenciales resulta que Jesús no acredita documentalmente que sea dueño o trabajador del local, que tenga permiso de residencia o trabajo ni que hable español, por lo que"la versión de esta parte es más lógica, coherente y veraz de que es un local donde se trapichea con droga, se dedican al menudeo.."
El objeto de la causa no era la situación administrativa del testigo Jesús , ni sus conocimientos del español, siendo indiferente si en el local se traficaba o no con sustancia estupefaciente. Ello en ningún caso autorizaría o legitimaría el acceso local y, aparentando en un primer momento la condición de agente de la autoridad, sustraer dinero u otros efectos, incluso haciendo uso de un cuchillo. Constando además que el citado testigo no se encontraba en el territorio nacional la lectura de su declaración se corresponde a la previsión legal, habiéndose realizado la diligencia sin objeción o protesta. Lo mismo cabe predicar de la testifical de Nicolas , prestada sirviendo de intérprete una persona que le acompañaba y contestando tanto a las preguntas de la acusación como de la defensa.
La prueba, que además no se limita a los dos testigos, es clara y precisa. También testificó Ramón , en cuyo local se introdujo Efrain e intentó deshacerse de la camiseta que llevaba con el logotipo de la Guardia Civil
.Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Efrain contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe en autos de Juicio Oral 25 /2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

