Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 139/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 465/2012 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 139/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100204
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 465/2012
(Dimanante del Juicio Oral nº 32/2011 del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid )
SENTENCIA Nº 139/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En nombre del Rey
En Madrid, a 5 de marzo de 2013.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 465/2012 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por don Fabio y GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral nº 32/2011 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juici oOral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: ' El día 26 de febrero de 2009, Fabio , nacido en Rumanía el NUM000 -74, con NIE NUM001 y pasaporte NUM002 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, realizó unas declaraciones A LA AGENCIA Europa Press, en las cuales, refiriéndose a Norberto , declaró que era un ' estafador profesional'.
En el programa de la Televisión Telecinco ' Diario de' con el Título 'Morosos, acosados por las deudas ' emitido en la noche del 2 al 3 de Junio de 2009, en la parte dedicada a ' las deudas del ladrillo, Fabio nuevamente calificó el comportamiento de Norberto como de 'estafador profesional'.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la prescripción de las infracciones punibles, debo condenar y condeno a Fabio como autor responsable criminalmente de dos faltas de injurias prevenidas en el artículo 620.2 del Código Pena , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e imponiéndole las penas, por cada una de las faltas de 14 días multa, a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de los prevenido en el artículo 53 del Código Penal en caso e impago de las mismas, condenándola igualmente a Fabio a indemnizar a Norberto con la cantidad de 400 euros, siendo responsable civil subsidiario de la mitad de dicha suma Gestevisión Telecinco SA y con expresa imposición de las costas procesales que no incluyen las de la acusación particular. '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por el Procurador don Luis José García Barrenechea, en representación de don Fabio , y por la Procuradora doña Esther Pérez-Cabezos y Gallego, en representación de GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A.; y admitidos los recursos, se dio traslado de ellos a las demás partes personadas, siendo impugnados por el MINISTERIO FISCAL y por el Procurador don Juan Antonio Fernández Múgica, en representación de don Norberto ; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos.
TERCERO.-En fecha 29 de octubre de 2012 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la deliberación de los recursos, fijándose la audiencia del día 4 de marzo de 2013.
CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
El párrafo primero del apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se sustituye por el siguiente:
' El día 26 de febrero de 2009 Fabio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en relación con los hechos enjuiciados en la presente causa, realizó declaraciones a la agencia Europa Press, sin que se haya probado que, refiriéndose a Norberto , manifestara que era 'un estafador profesional' '.
Y se añade un párrafo tercero del siguiente tenor literal:
' El Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda, instructor de la presente causa, dictó en el procedimiento abreviado diligencia de ordenación de fecha 13 de diciembre de 2010 por la que, entre otros pronunciamientos, dispuso la remisión del procedimiento al Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento de la causa; notificándose dicha resolución a las partes con fecha 14 de diciembre de 2010, siendo la siguiente actuación practicada en la causa el auto de 20 de junio de 2011, del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , en el que resolvió sobre la admisión de las pruebas para el juicio oral y se procediera por el Secretario Judicial para el señalamiento del comienzo de las sesiones del juicio oral.'
Fundamentos
PRIMERO.-De entre los motivos de recurso que se expresan en el recurso formulado por la representación de Fabio figura el relativo a error en la apreciación de las pruebas al declarar probados los hechos referidos a las manifestaciones vertidas por el citado a la agencia Europa Press.
La lectura de la sentencia recurrida permite constatar que las pruebas en que se ha fundado la acreditación de que Fabio manifestara a la indicada agencia que Norberto fuera un 'estafador profesional' radicaron en que dichas manifestaciones aparecieron en la página web de la indicada agencia de prensa, sin que el acusado hubiera negado rotundamente que hiciera tales declaraciones, resultando, además, el contenido del indicado artículo periodístico prácticamente idéntico a las declaraciones de Fabio en el programa de Telecinco que fue visionado en el acto del juicio oral.
Este Tribunal no puede compartir la valoración probatoria a la que obedece la sentencia recurrida.
En primer lugar, es claro que en dicha sentencia la convicción del juzgador acerca de las manifestaciones de Fabio a la agencia Europa Press se funda en prueba indiciaria. Es decir, en el tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.
Pues bien, uno de los indicios tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, el concretado en que el acusado no negara de forma rotunda haber proferidos las manifestaciones que se reputan injuriosas, no es tal. El que el acusado no reconozca el hecho punible que se le imputa no constituye la acreditación de ningún hecho, por lo que mal puede atribuirse a tal conducta procesal el carácter de indicio en el que fundar la prueba indiciaria. Otra cosa es que, siguiendo a la Sentencia del Tribunal constitucional nº 26/2010 , ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria, no pudiendo sustituir el silencio del acusado la ausencia de pruebas de cargo suficiente, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado. Es decir, el que el acusado no negara rotundamente que hubiera realizado las manifestaciones que se le imputan en el párrafo primero del apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, pudiera tenerse en cuenta para corroborar el resultado de otras pruebas de cargo, pero no constituye ni prueba de los hechos punibles ni indicio en que fundar la acreditación de tales hechos por prueba indiciaria.
El hecho de que tales manifestaciones hubieran aparecido en la página web de una agencia de prensa no constituye indicio alguno de que el acusado hubiera pronunciado tales manifestaciones. Otra cosa hubiera sido que el periodista al que, en su caso, hubiera realizado tales manifestaciones el acusado hubiera testificado en tal sentido en el juicio oral bajo el juramento o promesa que debe prestar el testigo y con los apercibimientos de incurrir en delito de falso testimonio en caso de faltar a la verdad en su declaración en sede judicial.
Por otra parte, la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 7-4-2005 , 10-11-2004 y 2-6-2004 , exige como requisito de la prueba indirecta para que pueda tener la suficiente virtualidad como prueba de cargo para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que los indicios sean plurales, no siendo suficiente un indicio único, salvo, por excepción, cuando dicho indicio único tenga una singular potencia acreditativa o probatoria. Potencia que no puede atribuirse al hecho de que Fabio hubiera realizado manifestaciones iguales o similares en otro medio de comunicación o en un programa de televisión. Por lo que tal indicio, por sí solo, no es bastante para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del acusado en relación con las manifestaciones expresadas en el párrafo primero del apartado de hechos probados de la sentencia recurrida. Debiéndose absolver al acusado respecto de la falta fundada en tales hechos, sin necesidad de valorar otros motivos del recurso por el formulado, sin perjuicio de la, en todo caso, prescripción de dicha falta, de la que se ocupa el siguiente fundamento de derecho de esta sentencia de apelación.
SEGUNDO.-El examen de las actuaciones por este Tribunal para el estudio de los recursos de apelación formulados, ha permitido constatar que la tramitación de la causa estuvo paralizada desde el día 14 de diciembre de 2010 hasta el día 20 de junio de 2011, tal y como se detalla en el apartado de hechos probados de esta sentencia de apelación. Tal paralización de la causa tiene interés habida cuenta de que en la sentencia recurrida se condena al acusado como autor de dos faltas de injurias. Derivándose dicho interés de que las faltas prescriben a los seis meses transcurridos desde la paralización del procedimiento, de conformidad con los arts. 131 y 132 del Código Penal . Por lo que debe estimarse que la responsabilidad penal derivada de tales se ha extinguido por las prescripción de tales infracciones.
Debe señalarse que una vez que los hechos han sido declarados falta, se debe aplicar el plazo de prescripción previsto para las faltas, aunque la causa se haya iniciado y tramitado por delito. Y ello con base en la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de Julio de 2010 que señala: ' la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable.
...Además no resulta una interpretación constitucionalmente admisible en cuanto es una interpretación restrictiva contra reo carente del necesario rigor en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la prescripción. En este sentido, en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado que por estar en juego el principio de legalidad por imposición de la propia Constitución ( art. 25.1 CE ), 'resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción ... venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo', 'sin posibilidad de interpretaciones in malam parte' de la normativa reguladora de la prescripción ( art. 25.1 CE ), 'que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica ... una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia del mismo'.
Y en el mismo sentido el posterior Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26-10-2010, que establece: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. [...] Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'.
Por lo tanto, a partir del Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en fecha 26 de Octubre de 2010, para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
Sin que sea óbice para estimar concurrente la prescripción de las faltas por las que se condena en la sentencia recurrida que la paralización haya tenido lugar antes del señalamiento del juicio oral pues si bien la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 1 de noviembre de 2011 , viene entendiendo que del lapso temporal de paralización debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes, de las actuaciones del juicio de faltas del que deriva el presente rollo de apelación no resulta que la paralización se debiera a la necesidad de guardar la causa turno para el señalamiento por imposibilidad de haberlo hecho antes, por lo que la Jurisprudencia antes destacada no es aplicable al caso que nos ocupa.
Y, finalmente, aunque la prescripción por la concreta paralización de la causa antes expresada no ha sido interesada por ninguna de las partes recurrentes, dicha prescripción es apreciable de oficio, tal y como resulta de la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reflejada en las sentencias de 22-11-2006 y 30-3-2004 .
TERCERO-Al absolverse, en definitiva, al acusado de las faltas por las que viene condenado en la sentencia recurrida, no ha lugar a responsabilidad civil alguna derivada de dichas faltas, ni a su cargo ni al de GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. como responsable civil subsidiaria, debiéndose declarar asimismo de oficio las costas de ambas instancias procesales. Sin necesidad de valorar y decidir sobre los demás motivos de los recursos de apelación al absolverse por los ya tratados al acusado y a la responsable civil subsidiaria.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando los recursos de apelación y apreciando de oficio la prescripción de las faltas, se revoca en su integridad el fallo de la sentencia de 14 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 32/2011, y en su lugar, debemos absolver y absolvemos a Fabio de las dos faltas de injurias por las que venía condenado en la sentencia recurrida, sin declaración de responsabilidad civil ni a su cargo ni al de GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., con declaración de oficio de las costas de ambas instancias procesales.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

