Sentencia Penal Nº 139/20...yo de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 139/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 90/2013 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 139/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100381

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:1223

Núm. Roj: SAP AL 1223/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 139/14
ROLLO DE APELACION PENAL 90/13.
Procedimiento abreviado 511/11..
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. UNO DE ALMERIA.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
MAGISTRADOS.
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ.
En Almería, a, 19 de mayo de 2.014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo 90/13, los autos
procedentes del Juzgado de lo Penal núm. uno de Almería, Procedimiento Abreviado 511/11, seguidos contra
Lorenzo , Manuel , representados, ambos, por el Procurador Sr. Torres Peralta y asistidos por el Letrado
Sr. García Agüero y Miguel , representado por el Procurador Sr. Torres Peralta y asistido del Letrado Sr.
García Agüero, por delito de daños.
Ponente, el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. uno de Almería, se dictó sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21 horas del 30 de mayo de 2.009, conducía el vehículo de su propiedad matrícula .... QTN por la calle Paz de Tabernas, donde Lorenzo y Manuel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, conocidos suyos con los que guarda una mala relación, se dirigieron a su vehículo, y portando un palo Manuel ambos lo golpearon, causando daños en el mismo de forma intencionada por 729,77 euros.

Al intentar alejarse del lugar Miguel , chocó, de forma no intencionada, con una moto que allí había, propiedad de Segundo '.



TERCERO.- El Fallo de dicha sentencia establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Lorenzo y Manuel , como autores de un delito ya definido de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a doce meses de multa a razón de dos euros por día para cada uno y al pago de ñ de las costas procesales; con indemnización al perjudicado Miguel , de forma conjunta y solidaria de la suma de 729,77 euros, más sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Miguel de las faltas de lesiones y daños que se le acusa, con declaración de oficio de ñ de las costas procesales'.



CUARTO.- Por la representación procesal de Lorenzo y de Manuel , se interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia recaída en los presentes autos.



QUINTO.- El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2.013 impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia.



SEXTO.- La representación procesal de Miguel , igualmente, impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia.

SÉPTIMO.- A continuación se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo el 13 de mayo de 2.014.

HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Examinados por este Tribunal los motivos de los recursos de las partes apelantes, así como los hechos que integran el relato fáctico de la sentencia recurrida y sus fundamentos jurídicos, que han determinado el fallo ahora recurrido, resulta que la valoración jurídica de las pruebas por el Juez 'a quo' ha sido correcta y adecuada en función de las que obran en las diligencias transformadas en Procedimiento Abreviado y de las que resultan de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, cuyo valor es esencial a la hora de enjuiciar los hechos. Por ello se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida y los fundamentos de derecho de la misma en cuanto que se considera ajustado a derecho la aplicación del tipo penal en el caso que nos ocupa.

En particular, la prueba obrante en las actuaciones ha consistido en el testimonio inculpatorio de una de las partes implicadas y denunciante, perjudicado por los daños en su vehículo, que han persistido en su incriminación, que ofrece un relato posible de los hechos sin que exista el testimonio exculpatorio de los denunciados que permita desvirtuar la valoración realizada por el Juez 'a quo', cuyos argumentos en cuanto a la valoración de la prueba son escasos pero suficientes a efectos de enervar la presunción de inocencia de los acusados del delito de daños. La sentencia ha valorado los testimonios prestados en la instrucción y en el acto del juicio y no ha considerado acreditado que el hoy apelado actuase con intención de causar lesiones y daños cuando fue acometido en el momento en que circulaba su vehículo, precisando el alcance de los hechos denunciados y aportando detalles sobre la provocación previa y acometimiento, por lo que no resulta incongruente su testimonio con lo inicialmente declarado, existiendo además prueba testifical que corrobora la versión de estos hechos.

Por otra parte, hay ausencia de causas para apreciar un resentimiento o ánimo de venganza en el testimonio de los testigos, si bien se trata de su esposa y un amigo. En cuanto al uso de un palo para golpear el parabrisas del vehículo, es posible aceptar dicho modus operandi de quien asiste en ayuda del otro contrincante, que actúan así con un acuerdo tácito para acometer al conductor del vehículo. En cuanto a los daños, resultaron acreditados también por el informe pericial de los mismos y el reportaje fotográfico aportado a las diligencias previas.



SEGUNDO.- Se alega también por los recurrentes que no se ha motivado la pena de multa impuesta, en su mitad inferior pero en el máximo de dicha mitad, lo que es evidente a la vista de los razonamientos de la sentencia recurrida, que no cumple con lo exigido por el art. 50-5 del C. Penal . No obstante, no se aprecia un pena desproporcionada, habida cuenta la gravedad de los hechos, la entidad de los daños y la personalidad de los agresores, valorada por el Juez 'a quo' por lo que no se considera infringido el citado artículo ni el art. 263 del Código Penal .

En consecuencia, con lo expuesto procede confirmar la resolución recurrida al desestimarse el recurso por entender que sus motivos no permiten desvirtuar las razones que tuvo el Juez 'a quo' para dictar la resolución recurrida, en uso de las facultades que otorga el art. 741 de la L.E.Cr ., habiendo gozado el Juez 'a quo' de la inmediación de la que carece este Tribunal por causa de haberse practicado las pruebas en su presencia.

Respecto de la inmediación debemos traer a colación la sentencia del T. Supremo de 28 de abril de 2006 precisa que 'esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidió y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación: 1ª. Comprobación de que se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

3º. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente)...'

TERCERO.- Se interesa la condena del perjudicado por los daños al haber causado lesiones al recurrente y daños a un tercero en su ciclomotor. Se alega que estos daños y las lesiones aparecen acreditados por el parte de lesiones correspondiente. Sin embargo la sentencia recurrida ha entendido que no hubo animus laedendi en el apelado sino de eludir la agresión de que fue objeto.

Por consiguiente para valorar de nuevo en esta alzada la intención de la otra persona -acusada en la instancia- sería necesario una nueva valoración de los testimonios de las partes implicadas en estos hechos, lo que obligaría a un nuevo juicio que está vedado desde la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 , ratificado por otras múltiples de dicho Tribunal y del propio T. Supremo. En estos casos el Tribunal Constitucional mantiene que cuando la apelación se fundamenta en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (esta doctrina se ha visto reafirmada y reforzada por las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas, junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ).

Por tanto, desde la sentencia del Tribunal constitucional, 167/2002, de 18 de septiembre , el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve condicionado en relación con la valoración de la prueba cuando se pretende revisar una sentencia absolutoria, o cuando, como sucede en este caso se trata de revisar la absolución de una de las partes.

Por otra parte, no puede dividirse la entidad de los daños entre los dos acusados y así degradar el ilícito a falta ya que se trata de daños causados por ambos acusados en un acuerdo tácito de voluntades que impide dividir la cuantía de los daños.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos frente a la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería recaída en procedimiento abreviado 511/11, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Desvuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañando certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandados y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Magistrados que la firman, celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

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