Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 139/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 250/2013 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 139/2014
Núm. Cendoj: 07040370012014100237
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo: 250/13
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 202/13
SENTENCIA núm. 139/14
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ
D. JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ
Dª ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ
En PALMA DE MALLORCA, a 6 de Mayo de 2.014.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ y los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ Y Dª ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 250/13, en trámite de APELACIÓNcontra la Sentencia nº 321/13 de fecha 16/07/13, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca , en base a los siguientes:
Antecedentes
1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Benito , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en los artículos 392 en relación con el art. 390.1.1º, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio durante el tiempo de la condena; y a la de multa por tiempo de siete meses con una cuota diaria de 6,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de una tercera para de las costas, incluyendo eses porcentaje de las costas de la acusación particular.
Que debo absolver y libremente absuelvo a D. Benito del delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal de que venía acusado.
Que debo absolver y libremente absuelvo a D. Domingo , cuyas circunstancias personales ya constan, del delito de receptación del art. 298.1 en relación con un delito robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 y 240, todos del Código penal de que venía acusado.
Se declaran de oficio dos terceras partes de la totalidad de las costas.'
2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Benito actuando como Procurador en su representación Maria Mascaró Galmés, con asistencia Letrada de Gaspar Oliver Servera; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal y Seguros Helvetia, actuando como Procurador D. Juan Francisco Cerdá Bestard, con asistencia Letrada de D. Jerónima Barceló Nadal.
3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Seguros Helvetia.
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ.
PRIMERO. Se aceptan los hechos probados de la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso.
SEGUNDO.-La representación de Benito interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia con fundamento en un único motivo: error en la apreciación de las pruebas que llevaron al Juzgador de Instancia a estimar que dicho acusado es autor del delito de falsedad en documento oficial , razón por la cual solicita que dicha Sentencia sea revocada y se dicte otra absolutoria .Para el caso que se desestime el Recurso solicita que se imponga al acusado la pena de 6 meses de prisión a sustituir de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal por 12 meses multa a razón de 2 euros diarios , más 6 meses multa con la misma cuota diaria de 2 euros.
TERCERO.-Con relación a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en ese punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, y que, por tanto, es el órgano judicial que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del plenario sin que este tribunal haya intervenido en la misma. No es por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el juzgador a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial, pues si se entrara revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal de instancia, no respetando los tan mencionados principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho un proceso con todas las garantías constitucionales establecido en el articulo 24.2 de la Constitución Española .
Es por ello que el juez o tribunal ad quem no puede llegar nunca a sustituir sin más el criterio valorativo del juez a quo, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento. La lectura de la sentencia del juez 'a quo' revela que el vehículo procesal para que el jugador haya alcanzado la convicción de condena es una prueba indiciaria, la cual, como es de todos conocido, es totalmente apta para desvirtuar al el derecho fundamental a la presunción de inocencia que establece el artículo 24-2 de la C.E .
La prueba de la realidad de los hechos delictivos no se cuestiona. Solo se discute la participación del acusado en el delito de falsedad. De los hechos probados de manera indubitada, se desprende lógica y necesariamente la conclusión que alcanza el Juez de lo Penal en su sentencia. La inferencia que hay que realizar, a partir de los hechos probados, para declarar que el acusado fue quien sustituyó las placas de matrícula de los vehículos, es absolutamente respetuosa con los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que quepa declarar probado un hecho penalmente típico a partir de prueba indiciaria o indirecta
En este sentido y de acuerdo con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo podemos señalar como requisitos que debe reunir la prueba indiciaría, a estos efectos, los siguientes:
Primero, los hechos integrantes de los indicios han de estar suficientemente demostrados en la causa a través de una prueba legítima, practicada con todas las garantías procesales, y directa, descartando las simples hipótesis o posibilidades.
Segundo, el indicio no puede ser aislado sino plural, debiendo darse en concurso con otros, radicando en la relación o afinidad significativa existente entre ellos, su fuerza probatoria.
Tercero, entre los hechos que sirven de base a la prueba indiciaria debe existir, pues, conexión o armonía relevante, a fin de que la convicción del jugador se forme carente de toda duda razonable.
Cuarto, tales datos o elementos indiciarios han de guardar una relación directa y material con la acción delictiva y el sujeto.
Quinto, debe explicarse por el jugador el razonamiento lógico y deductivo en virtud del cual partiendo de los indicios probados se llega a una conclusión de culpabilidad; también la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad del cumplimiento de todos estos requisitos.
Partiendo estas premisas se ha señalado que la irrazonabilidad en la apreciación de la prueba indiciaria puede producirse, tanto por la falta de lógica de coherencia de la inferencia, como por su carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado, constatándose una vulneración del derecho la presunción de inocencia cuando la inferencia sea tan abierta que en su seno quepa tal plurabilidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada( sentencia del T.C. de 28 de junio de 1999 ).
El examen de la valoración de la prueba realizada el delito objeto de condena, revela que el Juzgador de instancia ha realizado una contundente y suficiente enumeración de los diversos indicios que están acreditados a través de pruebas directas objetivas y, asimismo, ha establecido un razonamiento lógico conducente a la conclusión inculpatoria del acusado.
En efecto en la Sentencia apelada, el Juez a quo, tras analizar la prueba personal, considera acreditado que el acusado, Benito ,cometió el delito de falsedad documental por haber instalado las placas de matrícula correspondientes al vehículo BMW modelo 130i matricula ....-CMZ -que dicho acusado había adquirido a finales de Diciembre de 2009 ,en Burgos, a Pedro - en el vehículo de la misma marca y modelo (BMW 130i) matricula .... CBK propiedad de Secundino , que había sido sustraído el día 23 de Julio de 2007 en Cala DOr (Santany) por personas desconocidas.
Para llegar a esta conclusión el Juzgador efectúa un minucioso estudio de las pruebas practicadas que debe mantenerse. Afirma el recurrente que no se ha aportado al acervo probatorio ningún dato que implique directamente al acusado Benito con la posesión del vehículo sustraído, salvo la declaración del coacusado Domingo . Este declaró que tanto Luis Angel , el comprador, como él mismo conocían a Benito por haber coincidido los tres en el Centro Penitenciario la Modelo de Barcelona; que vino a Palma a recoger el coche por indicación de Benito y de aquel ( Luis Angel , ya fallecido) quien a cambio se lo iba a dejar utilizar durante un tiempo; afirmó que desconocía el origen ilícito del mismo ya que de otro modo no hubiera aceptado el encargo por cuanto se encontraba en tercer grado penitenciario y le hubieran regresado de grado; que en el Aeropuerto de Palma le esperaba Benito con el coche , quien se lo entregó , y ese mismo día volvió a Barcelona en el barco ,tras haber adquirido el pasaje con dinero que le dio Benito . Este rehusó contestar a las preguntas de las acusaciones ,a las preguntas de su Letrado admitió que compró el coche en Burgos, el cual estaba declarado siniestro total ; que con la documentación del coche que le facilitó el vendedor solicitó un duplicado de las matriculas en Recambios Cardona porque el coche no tenia ; que hizo un seguro para que poder llevarse el coche con una grúa a Barcelona y que quedo con Domingo en Manacor sólo para darle la documentación del coche , el seguro y las placas nuevas duplicadas, no el coche. Pues bien esta versión es totalmente falsa e inconsistente tal como puede apreciarse de la grabación del juicio, ya que el propio acusado, Benito , afirmó que el coche 'se quedó en Burgos y que no se movió' , que ' no lo trajo a Palma'. Pues bien si ello es así ninguna finalidad tenia hacerle un seguro, siendo un hecho indiscutido el aseguramiento con la entidad Fénix obrante a los folios 154 y ss la póliza y la carta verde del BMW ....-CMZ adquirido en Burgos. Esos documentos se hallaron en el interior del vehículo (sustraído) conducido por el coacusado. Primera consecuencia: si el coche se quedó en la citada ciudad habida cuenta de que solo servia el motor y no podía circular era totalmente innecesario asegurarlo. El antiguo propietario Sr. Pedro dijo que, pese al accidente, las placas estaban bien. Segunda consecuencia lógica: si el coche iba a quedarse en Burgo, no era necesario que Benito solicitara unas nuevas matriculas. Lo cierto es que Domingo fue detenido con el coche BMW .... CBK cuando viajaba de Mallorca a Barcelona con el vehículo que había sido sustraído portando las placas de matricula del BMW ....-CMZ adquirido por Benito en Burgos. Carece de sentido que Domingo se desplazara a Mallorca para recoger tan sólo una documentación que puede mandarse por correo o mensajero, y que el comprador ( Luis Angel ) hubiera podido conseguir personalmente sólo con disponer de la documentación. En estas condiciones, no resulta imaginable que terceros no identificados o en connivencia con Luis Angel y Domingo , sustrajeran el BMW en Mallorca , le retiraran las placas de matrícula originales, y dos años después instalaran las proporcionadas por Benito correspondientes a un coche exactamente de la misma marca y modelo que éste había adquirido en Burgos.
No se puede desconocer la escasa consistencia de las manifestaciones del acusado y que permite, según entiende la doctrina del Tribunal Supremo, por todas la Sentencia de 9 de junio de 1999 , ' constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de su intencionalidad o elemento subjetivo del tipo, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por negarse a aportar datos objetivos que pudiesen avalar su credibilidad, - datos que solamente el mismo podría aportar-, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada. Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'. Precisamente por ello se ha dicho también que cuando a la futilidad de las explicaciones del acusado se une la concurrencia de uno o varios indicios incriminatorios la condena de éste resulta absolutamente justificada y no conculca ni el principio de presunción de inocencia ni el aforismo 'in dubio pro reo'.
La suma de los indicios y la prueba directa analizada demuestran que fue el recurrente el que cambió sustituyó las placas de matricula del BMW sustraído en Cala DÂOr por las placas del BMW que adquirió en la ciudad de Burgos.
En cuanto a la declaración del coimputado, Domingo , desde su primera declaración ante la Policía Nacional declaró lo mismo: que conocía a Ican de la Modelo y que le esperaba en el aeropuerto de Palma, con el BMW; que fue a un cajero de la Caixa donde saco dinero y se lo dio para comprar el pasaje de barco. En dicho momento y por su inmediatez, no puede afirmarse que la declaración inculpatoria estuviera viciada por el interés espurio en un acuerdo para rebajar la pena por la responsabilidad personal. Pues ni la hubo ni la ha habido en el juicio.
El Tribunal Constitucional admite como prueba de cargo la declaración del coimputado, pero insiste en la necesidad que la declaración de un coimputado se corrobore objetivamente esto es, 'la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa'. STC 30/2005, de 14 de febrero y 65/2003, de 7 de abril .Igualmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos exige que las declaraciones de arrepentidos sean corroboradas por otros medios de prueba ( STEDH, Labita vs. Italia, 6 abril de 2000 EDJ2000/3726). Finalmente esta es la misma posición sustentada por el Tribunal Supremo Sala 2ª, 475/2013, S 12-4-2012 , nº 248/2012, S 18- 10-2012, nº 791/2012 y A 12-2-2009, nº 404/2009.El Tribunal Constitucional ( SSTC 233/2002 de 9 de diciembre , 34/2006 de 13 de febrero EDJ2006/11873 y 160/2006 de 22 de mayo , entre otras) en relación a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única, se fundamenta en los siguientes enunciados:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, al no estar obligado a decir la verdad bajo el apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
El fundamento esencial de toda la jurisprudencia constitucional en esta materia está constituido por el principio de que la veracidad objetiva de lo declarado por el coimputado ha de estar avalada por algún dato o circunstancia externa que debe verificarse caso por caso, y ello porque su papel en el proceso es híbrido: es imputado en cuanto a su implicación en los hechos enjuiciados, y es un testigo en relación a la intervención de terceros, pero esta simultaneidad de situaciones desdibuja su condición de tal y por ello no se le exige promesa o juramento, y su contenido puede suscitar desconfianza por poder venir inspirado en motivos espurios de odio, venganza o ventajas para él derivadas de su heteroincriminación. Esta falta de credibilidad subjetiva no puede ser magnificada porque no debe olvidarse que por mucha desconfianza que se pueda suscitar, en el propio Código Penal existen tipos penales constituidos, precisamente, sobre la figura del testimonio del coimputado como ocurre con los arts. 376 y 579 -las figuras del arrepentimiento activo en los delitos de tráfico de drogas y en materia de terrorismo-, es decir en relación a las más típicas manifestaciones delictivas de la delincuencia organizada.
En este caso se absuelve a Domingo , quien había sido acusado por delito de receptación ( no así ni por delito de robo con fuerza -del que también se absuelve a Benito - ni de delito de falsedad ) por la falta de prueba, atendido que no hubo precio vil porque no pagó cantidad alguna por el coche; que éste tenia la documentación en regla ; tenia las llaves del contacto, el mecanismo de arranque no estaba alterado o dañado , ni consta que supiera el negocio al que se dedicaba Benito ni que hubiera venido en anteriores ocasiones para llevarse coches sustraídos a la península. La declaración inculpatoria de dicho coacusado cumple dichos requisitos de verosimilitud y corroboración externa objetiva. No así la declaración de Benito que carece de toda razonabilidad. Ha sido además persistente en la incriminación, pues así lo declaró ante la policía que le detuvo, lo mantuvo y lo confirmó en su declaración judicial. Por otro lado mantenía una cierta relación de amistad con éste coacusado derivada de su estancia en el Centro Penitenciario de Barcelona.
Así pues para modificar todas las conclusiones, racionales y lógicas, a las que lega el Juzgador, resultaría necesaria una nueva valoración de la prueba, posibilidad vedada en esta alzada, conforme hemos argumentado anteriormente, lo que determina la desestimación del motivo, así como la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia ( art 24 CE ) al existir prueba de cargo suficiente, según lo expuesto, para condenar al acusado.
CUARTO.-Por último, solicita el apelante que se imponga la pena minima de 6 meses de prisión y que se sustituya por 12 meses multa a razón de 2 euros diario y multa de 6 meses en la misma cuota diaria.Sin embargo, la pena impuesta de 9 meses de prisión y multa de 7 meses a razón de 6 euros diarios se encuentra dentro de la mitad inferior de la pena prevista en el art 392 del Código Penal (de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses) y se motiva debidamente por el Magistrado de instancia .Y esta Sala considera coherente dicha motivación y, en consecuencia, proporcionada la pena impuesta. En cuanto a la cuantía de la cuota de multa debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la S.T.S. 28.01.05 que con referencia a STS de 3 de junio de 2002 y 7 de noviembre de ese mismo año señala que, efectivamente, el artículo 50.5 del Código Penal dispone, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. En este caso el acusado reconoció abiertamente que gana un promedio de 1.500 euros diarios y por tanto la fijación de una cuota de 6 euros, que se encuentra próxima al mínimo legal, como señala la Jurisprudencia expuesta, resulta proporcionada. La imposición de una cuota inferior haría que la multa perdiera su efecto disuasorio.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.-No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto en nombre y representación procesal de Benito D. contra la Sentencia nº 321/2013 dictada en fecha 16 de julio de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº TRES de Palma, en Procedimiento Abreviado número 202/2013, debemos CONFIRMAR, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS,dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
