Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 139/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 723/2013 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 139/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100165
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1311
Núm. Roj: SAP C 1311/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00139/2014
Rollo: RJ 723/2013
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 1209/2013
SENTENCIA Nº 139/2014
ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
En Santiago de Compostela, a seis de Junio de dos mil catorce
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes
en esta instancia, como apelante Íñigo , Oscar representado por el/la Procurador/a AVELINO CALVIÑO
GOMEZ, y como apelado MINISTERIO FISCAL; Eugenia , Micaela , María Antonieta , defendido por el/
la Letrado/a ESTHER DIZ MILLAN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 1/10/13 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar e condeno a don Íñigo , como autor dunha falta de inxurias do artigo 620.2 CP, á pena de 15 días de multa a razón de 10 euros diaria e, como autor de dúas faltas de lesións sobre as persoas de dona Micaela e sobre dona Eugenia , á pena de 2 meses de multa a razón de 10 euros diarios por cada unha das infraccións, cunha responsabilidade persoal subsidiaria para o caso de non pagamento da multa dun día de privación de liberdade por cada dúas cotas diarias non satisfeitas, máis a metade das custas causadas; e a que indemnice a dona Micaela coa suma de setecentos dezaoito euros con oito céntimos (718,08 #) e a dona Eugenia na suma de seiscentos sesenta e seis euros con dous céntimos (666,02 #).
Que debo condenar e condeno a don Oscar , como autor dunha falta de lesións do artigo 617.1 CP sobre a persoa de dona María Antonieta , á pena de 45 días de multa cunha cota diaria de 10 euros, cunha responsabilidade persoal subsidiaria para o caso de non pagamento da multa de un día de privación de liberdade por cada dúas cotas diarias non satisfeitas, máis a metade das custas causadas; e a que indemnice a dona María Antonieta na suma de cincocentos trinta e cinco euros con trinta e dous céntimos (535,32 #).'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Íñigo , Oscar , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'PRIMEIRO.- O día 9 de xuño de 2013, sobre as 5:50 horas, dona Eugenia , dona María Antonieta e dona Micaela saían, xunto cunha amigas, do Pub Retablo, sito na rúa Nova desta cidade, cando don Íñigo lles preguntou onde ían, ao que dona Micaela lle contestou que non lle importaba, polo que don Íñigo repuxo 'putita, ¿qué quieres, que te dé 20 euros?, que es lo que te mereces, puta'.
Despois de afearlle a don Íñigo o seu comentario, as denunciantes trataron de continuar o seu camino, momento no que don Íñigo agarrou do pelo a dona Micaela desde atrás. Mentres o grupo de amigas procuraba deter o altercado, don Oscar suxeitou polos pulsos a dona María Antonieta .
Logo de zafarse desde primeiro acometemento, as denunciantes avanzaron uns metros pero foron novamente agredidas por don Íñigo , quen zarandeou a dona Eugenia até arroxala ao chan, para logo agarrar a dona Micaela polo pescozo. Ao tratar dona María Antonieta de acudir en axuda das súas amigas, don Oscar prendeuna polo fular que levaba ao pescozo, dándolle un forte tirón.
Finalmente, as denunciantes foron auxiliadas por un grupo de persoas, momento no que pasou unha patrulla da Policía Local de Santiago, que requiriu a presenza dunha ambulancia que as trasladou ao Hospital Clínico de Santiago.
SEGUNDO.- A consecuencia desde feitos, dona Eugenia presentou lesións consistentes en contusión no xeonllo e tendinite traumática dos flexores do pulso (esguince), para cuxa curación recebeu unha única asistencia médica e investiu 15 días, 8 deles impeditivos para as súas actividades habituais.
Tamén a resultas da agresión relatada, dona Micaela presentou lesións consistentes en cervicalxia reactiva. Para a sanación destas lesións recebeu unha única asistencia médica e investiu 21 días, dos casi 3 estivo incapacitada para as súas ocupacións habituais.
Así mesmo, como consecuencia dos feitos expostos, dona María Antonieta presentou lesións consistentes en cervicalxia reactiva e erosións na cara anterior do brazo esquerdo, para cuxa curación recebeu unha única asistencia médica e investiu 15 días, 3 deles impeditivos para as súas actividades habituais.'
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, yPRIMERO.- No se admite la alegación de prescripción formulada en relación con la falta de injurias por la que fue condenado el Sr. Íñigo , ya que el Auto de 5/10/2012, dictado tras haberse unido los diversos partes médicos, atestado donde consta la denuncia formulada, y las declaraciones de las denunciantes, contiene la imputación del mencionado apelante por los hechos que resultan de tales actuaciones, constando en ellas la imputación efectuada por haber proferido insultos a Micaela . Por tanto, consta en un plazo inferior a 6 meses que el apelante fue imputado por tal infracción, no siendo de recibo el argumento que atiende a la esquemática definición que se hace en el encabezamiento de las distintas resoluciones, pues la concreta imputación es de hechos, y éstos son los que se describían en el atestado y fueron corroborados en las distintas declaraciones.
SEGUNDO.- Los dos recurrentes consideran que se ha valorado la prueba practicada de forma errónea.
Así, mientras que la juzgadora dijo haberse basado entre otras pruebas, en la declaración de Carina , ésta nunca habría prestado declaración en esta causa, ni en la fase de diligencias previas, ni en el acto del jucio, de cuya comparecencia se excusó por tener un viaje. Sin embargo, en el Acta del juicio consta expresamente que compareció a declarar y así lo hizo Dª Carina , con DNI NUM000 , y así figura también en la grabación del juicio, a partir del minuto 48.
La juzgadora de grado, que cuenta a su favor con la posibilidad de haber captado de forma directa el tono y las inflexiones de la voz, las actitudes externas, y los gestos, vacilaciones o silencios que se han producido durante el interrogatorio a que se ha sometido por todas las partes a denunciante, denunciado y testigos, y ha establecido un balance comparativo, una conclusión definitiva sobre la culpabilidad o inocencia, según palabras de la STS 7 May. 1998 . Aunque es evidente que esa valoración no es válida e inoponible, sino que en esta segunda instancia es posible realizar una nueva valoración a tenor del resultado de la grabación de la prueba, ésta puede ser más limitada por falta de esa presencia directa. Ahora bien, no consideramos que la valoración de la sentencia de instancia haya sido incorrecta o que no se resulte de la prueba practicada, pues tanto las declaraciones de las denunciantes como las de las testigos son concordes en los hechos esenciales, incluso los denunciados admiten que hubo un incidente entre ellos -que achacan a un gorro que le habrían quitado previamente a Íñigo como origen del mismo-, hasta el punto de que sus amigos tuvieron que intervenir para apartarlos o evitar que fuera a más. Pero es que tales versiones incriminatorias quedaron corroboradas por datos objetivos, como el hecho de haber llamado a la policía, cuyos agentes pudieron también apreciar con cierta inmediatez los resultados de la trifulca, y sobre todo por los partes médicos, que evidencian sin lugar a dudas que hubo cierto acometimiento. Y éste, al haber sido negado por los imputados y su testifical, permite a la vez excluir dicha versión y reforzar por el contrario la de las denunciantes. No se admite la crítica sobre las contradicciones que habría entre las descripciones iniciales del acometimiento y de las lesiones sufridas, y el resultado de la exploración médica, pues es lógica cierta discordancia una vez pasado un tiempo, pues algunos dolores pueden haber remitido y otros en cambio que estaban latentes, haber surgido. En todo caso, lo que se desprende de tales informes es que hubo acometimiento, y éste se explica con dicha versión y no con la que se opone en los recursos. Y la hora a la que ocurrieron los hechos, junto a la posible ingesta de alcohol, tanto puede achacarse a las víctimas como a los agresores, por lo que en nada puede servir a efectos valorativos.
Las consecuencias que se describen en los Hechos probados respecto a la salud de las denunciantes permiten sostener la condena por una falta de lesiones y no una de malos tratos, ya que la contusión, la tendinitis traumática y la cervicalgia sí permiten su calificación por tal hecho por la alteración morfológica funcional que supusieron en la integridad física de las perjudicadas.
TERCERO.- En cuanto a la pena, debe examinarse en primer lugar la alegación referida a la vulneración del art. 21.7 CP , al no haber apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, que se basa en que los hechos ocurrieron en octubre de 2012 y el juicio oral se celebró el 30/9/2013. No se acepta tal alegación, pues las diligencias estaban finalizadas en abril de ese año, pero el juicio se señaló para el mes de septiembre atendiendo a los señalamientos pendientes en el Juzgado. Existe por tanto una causa clara para que el juicio se llevase a cabo en esa fecha, no pudiendo calificarse por tanto la dilación de indebida.
Se alega también una vulneración del principio de proporcionalidad, al haber impuesto a Abel dos penas de multa de 2 meses cada una, al haber iniciado los hechos y haber agredido a Micaela dos veces, con violencia de considerable entidad, lo que reprodujo en relación a Eugenia , mientras que a Oscar la situó en 45 días por la menor participación en el altercado y la menor gravedad de los hechos. El relato que se contiene en los Hechos probados es de suficiente gravedad como para considerar que tal proporcionalidad se mantiene, ya que los actos de acometimiento fueron variados y contra dos personas en el primer caso, y las consecuencias que tuvieron no pueden considerarse irrisorias, sino que presentaron cierta intensidad.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por D. Íñigo y D. Oscar contra la sentencia de 1/10/2013 dictada en el juicio de faltas nº 1209/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela , que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-
