Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 139/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 395/2013 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 139/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100136
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 395/2013
PROCED. ABREVIADO Nº 62/2012 de Instrucción nº 2 de Loja (Granada)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Granada, (J.O. nº 144/2013)
La sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
SENTENCIA Nº 139/2014
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ
MAGISTRADAS:
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a veintisiete de febrero de 2014.-.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 62/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Loja (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, Juicio Oral nº 144/2013, por un delito continuado de robo con fuerza, siendo partes, como apelante Andrés , representado por la Procuradora Dña. Mª Dolores Ruiz Martín y defendido por la Letrada Dña. Carmen Iniesta Pérez y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara que sobre las 0315 horas del día 26 de junio de 2012, el acusado Andrés , ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 14 de marzo de 2012 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, se acercó a la furgoneta Peugeot Boxer, matrícula ....QQQ , que propiedad de Eduardo , se encontraba estacionada en la calle Caminillo de Loja y con ánimo de ilícito beneficio económico forzó la cerradura de la puerta trasera del vehículo con el fin de introducirse en su interior, sin que llegara a sustraer ningún efecto, al saltar la alarma y asomarse por el balcón de su domicilio Eduardo que vio al acusado marcharse del lugar, causando daños que han sido pericialmente valorados en 86,48 euros, sin que su propietario reclame.
Seguidamente el acusado obrando con el mismo ánimo ilícito se acercó a la furgoneta Citroen Berlingo, matrícula ....YYY , que propiedad de Joaquín se encontraba perfectamente cerrada estacionada en lamisma calle y tras mirar al interior del vehículo, se metió debajo del mismo donde tras manipular el sistema de cierre del vehículo consiguió abrir las puertas del vehículo introduciéndose seguidamente en su interior donde sustrajo unos auriculares de radio con la publicidad marca Jack DanielÂs y cuatro bragas marca Princesa, efectos que valorados en 19 euros posteriormente fueronrecuperados y causando daños en la instalación eléctrica por importe de 55 euros.
No ha quedado debidamente acreditado que entre las 01Â30 y las 02Â00 horas del día 26 de junio de 2012, el acusado procediera con el mismo propósito a forzar el bombín de la cerradura de la puerta delantera derecha del vehículo Citröen Zsara, matrícula ....FFF , propiedad de Ricardo , cuando se encontraba estacionado en la calle Sin Casas de Loja. '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que CONDENO a Andrés como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,así como al pago de las costas procesales causadas y a que indemnice a Joaquín en 55 euros.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Andrés basándose en error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 237 , 238.2 º, 240 y 74 del Código Penal ; subsidiariamente, se proceda a una rebaja de pena mediante la aplicación de la atenuante del artículo 21.1º, en relación con el artículo 20.2º, ambos del Código Penal . El recurrente solicita su libre absolución, y subsidiariamente, la imposición de la pena mínima por el delito de robo con fuerza de la furgoneta Berlingo, indemnizando a la Sra. Ángeles en 55 euros, teniendo en cuenta la agravante de reincidencia y la atenuante cualificada o simple de drogadicción.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veinticinco del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia que lo condena como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria legal y pago de responsabilidad civil, 55 euros, alegando error en la valoración de la prueba, y como consecuencia de ello, incorrecta aplicación de los artículos 237 , 238.2 º, 240 y 74 del Código Penal . Debido a su íntima relación, se resolverán ambos motivos conjuntamente.
Dispone la STS 5139/2011, de 22 de julio, que la función casacional, igualmente aplicable al recurso de apelación, encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, como ocurre en el supuesto de autos, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, examinada el acta del juicio y la grabación del juicio obrante en autos, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias como alegan el recurrente en su recurso.
En el supuesto de autos, la continuidad delictiva viene integrada por dos hechos ocurridos en la misma calle, calle Caminillo de Loja (Granada), la madrugada del día 26 de junio de 2012. Respecto del primero, robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, está integrado por la fractura de la cerradura de la puerta trasera de la furgoneta Peugeot Boxer, matrícula ....QQQ , si bien no hubo apoderamiento de bienes por cuanto saltó la alarma del vehículo, lo que alertó a su propietario que salió al balcón de su vivienda. Respecto de este hecho, la parte recurrente afirma que no existe prueba de cargo por cuanto, Anibal , propietario de la furgoneta no llegó a ver al que salió huyendo del lugar. Sin embargo, olvida la parte un dato esencial, el Sr. Anibal en todas las declaraciones ha manifestado que la persona que se marchaba vestía pantalón corto de cuadros y una camiseta de tirantes negra, siendo la misma vestimenta que llevaba instantes después al ser detenido, prendas de vestir que por su carácter no usual, sirvieron para la identificación del autor y su posterior detención. En cuanto al segundo de los hechos, robo en el interior de la furgoneta Citroen Berlingo, matrícula ....YYY , propiedad de Joaquín queda acreditado con la declaración de éste a propósito del estacionamiento del vehículo en la referida calle Caminillo de Loja y encontrarse revuelto el interior a la mañana siguiente al hecho, 26 de junio, momento en que el propietario echó en falta una serie de efectos, posteriormente encontrados en poder del acusado en el momento de su detención (auriculares y bragas). De igual modo, la declaración del testigo, Erasmo , vecino de la citada calle, quien realizó la llamada a la Guardia Civil al comprobar que un individuo de raza gitana pantalón corto de cuadros y camiseta negra se introducía en el citado vehículo, también en la calle Caminillo, una vez que saltó el cierre centralizado, el cual había sido previamente forzado por él mismo.
No cabe, en consecuencia, apreciar ningún error en la apreciación probatoria, ni tampoco infracción de las normas al entender probado el delito de robo con fuerza en las cosas en dos vehículos, furgoneta Peugeot Boxer, matrícula ....QQQ y furgoneta Citroen Berlingo, matrícula ....YYY . Existe un acervo probatorio de cargo racionalmente valorado por el órgano a quo e integrado por pruebas practicadas con todas las garantías en el acto del juicio, y del que resultan las conclusiones fácticas que configuran el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, Sentencia que debe confirmarse en todos su extremos.-
SEGUNDO.-En último lugar, la parte propone la aplicación de la atenuante cualificada o simple de drogadicción, artículo 21.1º del Código Penal . En primer lugar aclarar que la referida atenuante no se prevé en el párrafo 1º sino en el 2º del citado artículo. En la sentencia no se estima aplicable la misma al no constar que en el momento de comisión de los hechos el acusado tuviera sus facultades volitivas y cognoscitivas alteradas.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2006 resume la doctrina jurisprudencial sobre la valoración que, desde un punto de vista penal, ha de efectuarse del consumo de sustancias estupefacientes. Así, la Jurisprudencia ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 CP será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( S.T.S. 21/2005 de 19 de enero ).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido.
A ambas situaciones se refiere el art. 20.2º del Código Penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
La eximente incompleta, por su parte, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
La atenuante ordinaria, en un grado inferior, se describe hoy en el art. 21.2, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella, y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 ).
Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.7 CP .
Lo característico de la drogadicción, a efectos penales, por tanto, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Aplicando la precedente doctrina al caso objeto de enjuiciamiento resulta que, por un lado, no existe en la causa elemento de prueba alguno que acredite que Andrés tenía sus facultades alteradas en el momento de la comisión de los hechos. Es más, tal y como indica la sentencia, existe prueba de lo contrario a través de las manifestaciones de los agentes de Policía Local actuantes y de la Guardia Civil, quienes no advirtieron en la conducta del acusado anomalía alguna, salvo la alteración propia de quien pretende huir.
Por lo expuesto, procede igualmente desestimar este motivo de recurso al no resultar acreditada la concurrencia de la atenuante cuya aplicación se solicita.-
TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Andrés contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 3 de Granada en los autos de Juicio oral nº 144/2013, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
