Sentencia Penal Nº 139/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 139/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 45/2014 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 139/2014

Núm. Cendoj: 23050370032014100188

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:353

Núm. Roj: SAP J 353/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 4 DE JAÉN
JUICIO RÁPIDO NÚM.608/2013
APELACIÓN PENAL ROLLO NÚM. 45/2014
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 139/14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADAS:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
En la ciudad de Jaén, a veintidós de abril de dos mil catorce.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento de Juicio Rápido número 608 de 2013 , por el
delito de Amenazas leves , procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Andújar, siendo acusado Prudencio
, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Dª. María Jesús
López Delgado y defendido por el Letrado Sra. Aznarez Adelantado. Ha sido apelante dicho acusado, parte
apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Gracia Rodríguez Velasco, y Candida , asistida
por el Letrado D. Francisco García Gutiérrez, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ESPERANZA
PÉREZ ESPINO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento de Juicio Rápido número 608 de 2013, se dictó, en fecha 8 de enero de 2014, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : Se declara expresamente probado que el acusado Prudencio el día 30 de noviembre de 2013 se encontró en la puerta de la Comisaría de Andújar sito en la calle Corredera de San Bartolomé con su ex pareja sentimental Candida y el novio de ésta, Carlos Manuel , y con claro ánimo de atemorizar a la misma, se dirigió en presencia de ambos y la amenazó diciéndole 'pedazo de puta, te tengo que matar'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Prudencio , como autor criminalmente responsable de: - Un delito de amenazas leves del artículo 171.4 CP , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses y prohibición de aproximación a Candida a una distancia no inferior a 150 metros y de comunicación con la misma por cualquier medio durante 1 año y 6 meses.

Al pago de las costas procesales'.



TERCERO.- Contra la misma Sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la denunciante escritos de alegaciones impugnando el recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 22 de abril de 2014 en el que tuvo lugar.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condenó al acusado Prudencio como autor de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 6 meses, y prohibición de aproximación a Candida a una distancia no inferior a 150 metros y de comunicación con la misma por cualquier medio durante 1 año y 6 meses, se alza la defensa del referido acusado, con la pretensión de que dicha resolución sea revocada y que en su lugar se le absuelva del delito por el que ha sido condenado; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la denunciante Candida que interesaron la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso de apelación se alegó error en la apreciación de la prueba, y ello por entender que la conducta de Prudencio no puede tipificarse como amenaza aunque sea con carácter leve, ya que no se encuentra justificada la proyección de dominación sobre la ex pareja en la ejecución de la acción enjuiciada. Y añade que como se desprende de los hechos probados no se aprecia que la conducta enjuiciada sea expresión, proyección o manifestación de dominación, subyugación, imposición y menosprecio por parte de Prudencio sobre la ex mujer por esa condición; no estando acreditado, se dice, que la actuación del acusado estuviera dirigida a hacer efectiva una no acreditada relación de discriminación, desigualdad y sometimiento o subyugación de Candida hacia Prudencio por razón de sexo. Por lo que todo ello, alega, ha de alterar el fallo de la sentencia de instancia, al no quedar acreditado que el comportamiento amenazador enjuiciado viniera precedido por un clima de imposición de la voluntad del acusado sobre la mujer o se viera encuadrado en esa situación de dominación. Y en base a lo anterior no procede a su entender la aplicación del artículo 171.4 del Código Penal .

Pues bien, el Juzgador de instancia analiza pormenorizadamente el tipo delictivo objeto de la condena, exponiendo no sólo los caracteres esenciales del delito de amenazas, sino además los requisitos que configuran el específico del artículo 171.4 del Código Penal , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente al respecto.

Y en todo ello no aprecia este Tribunal error alguno susceptible de ser corregido en esta alzada.

En efecto, el apartado 4 del citado precepto fue introducido por la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que pretende atender a las recomendaciones de los organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres. La violencia de género a que se refiere esta Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad. Dicha L.O. 1/2004 introduce en su Título IV normas de naturaleza penal, y castiga como delito las amenazas leves de cualquier clase cometidas contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia. Así pues, en estos casos, en función del sujeto pasivo, las amenazas leves pasan a tener la consideración de delito, que hasta el momento venían siendo sancionadas como falta.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en Sentencia 45/2009, de 19 de febrero , consideró que lo que se pretende proteger es la libertad y la seguridad de las mujeres, atendiendo no a su especial vulnerabilidad, sino a la gravedad de ciertos hechos como manifestación de una 'grave y arraigada desigualdad'.

La L.O. de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, 1/2004, de 28 de diciembre, establece en su artículo 1º (objeto de la Ley), apartado primero que 'La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombre sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellos por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia'. Y el apartado 3 del referido artículo 1 de dicha L.O. dispone 'La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad'.

Ha de concurrir una intencionalidad en el actuar del sujeto activo del delito, que se puede condensar en la expresión actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de género, y en consecuencia, la atribución competencial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

En el presente caso, no hay que olvidar que desde un principio la causa se atribuyó al Juzgado de Instrucción número 3 de Andújar que conoce, entre otros, de los procedimientos contra la violencia de género, y que juzgó posteriormente el número 4 de lo Penal con igual competencia.

En definitiva, los hechos enjuiciados son manifestación de una situación, aunque sea puntual, de desigualdad y dominación entre autor y víctima, siendo ésta la interpretación correcta del tipo descrito en relación con el Título Preliminar de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre. Esa situación de dominación se infiere del propio contenido de la acción típica cuando tiene lugar entre ambos sujetos activo y pasivo respectivamente, aún en conductas puntuales como la que nos ocupa, pues el tipo penal no exige habitualidad, siendo suficiente para su aplicación que esa situación de dominación o abuso de poder tenga lugar en el episodio concreto objeto de enjuiciamiento.

Por ello, no puede tener favorable acogida el motivo invocado.



TERCERO.- En el siguiente se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Tal derecho, consagrado con rango fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Española implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, siendo así uno de los principios cardinales del 'ius puniendi'. Por ello, cuando se invoca como infringido, debe el tribunal ad quem examinar: si ha existido prueba de cargo suficiente para basar la condena; si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida; si la prueba de cargo ha sido legalmente practicada; y si la prueba de cargo ha sido racionalmente valorada. Por tanto, estos cuatro parámetros permiten una amplia revisión de la actividad probatoria, por lo que el único límite que en realidad tiene el recurso de apelación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación.

En el presente caso existió suficiente prueba de cargo para basar la condena del acusado, exponiendo el juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia los medios de prueba que acreditan la realidad de los hechos denunciados; medios de prueba que consistieron en la declaración de la víctima, a la que se le otorga valor en cuanto a su testimonio por concurrir los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ser tenida como suficiente prueba de cargo; la declaración del testigo Carlos Manuel , que mantuvo la versión de la denunciante; del testigo Braulio (hijo del acusado y de la víctima), si bien dijo que no vio lo sucedido, pero sí afirmó que no se habla con su madre desde hace tres años y que convive con su padre.

El acusado lógicamente negó los hechos, pero ello no supone que los mismos no fueran ciertos.

Las expresiones proferidas tuvieron lugar en la puerta de la Comisaría de Andújar, cuando la víctima fue a denunciar a su ex marido y éste a ella, cruzándose ambos y en ese justo momento él le dijo 'pedazo de puta, te tengo que matar'.

En consecuencia, quedó desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, y de ahí que proceda la desestimación del motivo examinado.



CUARTO.- Y por último, se alega la indebida aplicación del artículo 66.1.6ª del Código Penal . Dicho precepto se refiere a la aplicación de la pena, comprobándose que lo alegado en este motivo del recurso nada tiene que ver con aquéllo, pues se insiste en la improcedencia de la condena por el delito del artículo 171.4 del Código Penal , invocando nuevamente la ausencia de dolo, intención o motivación sexista, de dominación del hombre sobre la mujer en el ámbito familiar, o discriminatorio por parte del acusado, lo que degradaría, alega, el delito a falta.

En el supuesto enjuiciado ninguna infracción se aprecia del artículo 66.1.6ª del Código Penal que se invoca en el recurso, pues la pena impuesta de 6 meses de prisión es la mínima legal prevista en el artículo 171.4 del Código Penal .

Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.



QUINTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha ocho de enero de dos mil catorce, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en Diligencias de Juicio Rápido número 608 de 2013 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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