Sentencia Penal Nº 139/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 139/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 500/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 139/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100145


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 500/13 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 201/13

Juzgado de lo Penal 27 de Madrid

SENTENCIA Nº 139/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmo. /as. Sr. /as:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. DAVID CUBERO FLORES

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil catorce

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 201/13, procedentes del Juzgado de lo Penal 27 de Madrid, seguidas por delito de violencia doméstica, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña Irene Gutiérrez Moreno, en representación de Antonio , contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 27 de Madrid, con fecha 16-10-13 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO:' Condeno al acusado Antonio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta del artículo 21.1ª, en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal , de los siguientes delitos, ya definidos y a las siguientes penas:

Por el delito de Violencia familiar habitual, la pena de prisión de nueve meses, con inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la de privación del derecho a la tenencia y porte armas, durante un año y las accesorias de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Florentino y Rita , a su domicilio o lugar en que se encuentren y de prohibición de comunicación por cualquier medio con los mismos, durante un año y diez meses.

Por dos delitos de Violencia familiar, la pena, por cada uno, de prisión de tres meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante diez meses y las accesorias de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Florentino y Rita , a su domicilio o lugar en que se encuentren y de prohibición de comunicación por cualquier medio con los mismos, durante un año y cuatro meses.

Por la falta de Coacciones, la pena de localización permanente durante cuatro días y las accesorias de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Florentino y Rita , a su domicilio o lugar en que se encuentren y de prohibición de comunicación por cualquier medio con los mismos, durante tres meses.

Por los delitos de Resistencia, la pena por cada uno, de prisión de dos meses, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por la falta de Vejaciones, la pena de localización permanente durante cuatro días, y las accesorias de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Florentino y Rita , a su domicilio o lugar en que se encuentren y de prohibición de comunicación por cualquier medio con los mismos, durante tres meses.

Por dos delitos de Quebrantamiento de medida cautelar, la pena por cada uno, de prisión de dos meses, con inhabilitación especial para, el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en concurso medial con dos faltas de Amenazas, la pena por cada una, de localización permanente durante cuatro días, y las accesorias de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Florentino y Rita , a su domicilio o lugar en que se encuentren y de prohibición de comunicación por cualquier medio con los mismos, durante tres meses.

De conformidad con el artículo 104.1 del Código Penal deberá imponérsele la medida de seguridad de internamiento en Centro de Salud mental adecuado a los trastornos que padece, prevista en el artículo 96.2.1ª) del Código Penal , por plazo máximo de 3 años respecto al delito de Violencia familiar habitual; de 2 años respecto a ambos delitos Violencia familiar; de 4 años respecto a ambos delitos de Resistencia y de 2 años respecto a ambos delitos de Quebrantamiento de medida cautelar, con aplicación a las, penas privativas de libertad, las previsiones del artículo 99 del Código Penal .

Pago de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la procuradora doña Irene Gutiérrez Moreno, en representación de Antonio , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.


Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, así como con la calificación jurídica de los hechos que debería derivar de tal prueba, interesando su libre absolución por estimar concurría la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal . Pidiendo subsidiariamente que se subsumiera en el delito de violencia habitual los dos delitos de violencia familiar, la falta de coacciones y la falta de vejaciones.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado, los testigos y perito propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.

SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.

TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados. Relación de hechos que la representación y defensa del acusado-apelante no impugna, limitándose a pedir su absolución por estimar debía de apreciársele la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal . Pretensión que procede rechazar, pues si bies es cierto que ha sido ponderado por la juzgadora de instancia el informe psiquiátrico efectuado por el doctor don Jose Ángel (folios 438 a 446), ratificado y ampliado en juicio, estimando que el acusado presenta un deterioro cognitivo grave de tipo alcohólico, con grave deterioro de las funciones ejecutivas y descontrol de comportamiento e impulsos ante el ansia de consumir alcohol. Admitiendo así que presenta un deterioro cognoscitivo persistente de tipo alcohólico, de intensidad severa, pero no por ello sufre alteraciones perceptivas y lleva una vida adaptada que se ve alterada con ocasión de las embriagueces alcohólicas, de distinta intensidad, una o dos veces por semana. Siendo entonces cuando tiene crisis comportamentales dasadaptativas, en las que tiene comprometidas sus facultades volitivas e intelectivas, de juicio y raciocinio, pero no íntegramente anuladas, pues una cosa es el descontrol de impulsos, y un comportamiento desadaptado, y otra es que no presenta alteraciones perceptivas, su estado mental es lúcido, consciente y orientado, por supuesto en circunstancias normales, pero que el consumo alcohólico provoca comportamientos desadaptados en que está seriamente comprometido su control de impulsos.

Circunstancias que han determinado una clara apreciación de una eximente incompleta, no de una mera atenuante simple, pero no hasta el punto de estimarla absolutamente irresponsable.

No procede, pues, la apreciación de la eximente completa pretendida, como tampoco la petición de subsunción que hace la parte apelante, en el sentido de que el delito de violencia familiar habitual se subsuma con los otros dos delitos de violencia familiar, con la falta de coacciones y con la falta de vejaciones, apreciadas separadamente con aquel.

El delito de violencia habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 y 3 sanciona en su conjunto los hechos que recoge el epígrafe de hechos probados. Expresión y reflejo de una conducta de violencia habitual en el ámbito familiar que vulnera el bien jurídico protegido que es la pacífica convivencia, la paz familiar y la integridad moral. Teniendo una valoración jurídica autónoma de los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. Y tan es así que el artículo 173.2 recoge la expresión de 'sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubiesen concretado los actos de violencia...', pues tal tipo penal no tiene como bien jurídico a proteger la integridad física, sino, ya se dijo, la pacífica convivencia familiar .'

QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia recurrida. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOSque, con desestimación del recurso de apelación planteado por la procuradora doña Irene Gutiérrez Moreno, en representación de Antonio , debemos confirmar la sentencia de fecha 16-10-13, dictada por el Juzgado de lo Penal 27 de Madrid , en su Procedimiento Abreviado 201/13.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a la procuradora recurrente y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.


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