Sentencia Penal Nº 139/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 139/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 722/2013 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 139/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100137


Encabezamiento

RP 722/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTISÉIS

ROLLO DE APELACION 722/13

PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL Nº 1 DE MOSTOLES

JUICIO RAPIDO 177/13

SENTENCIA Nº 139/2014

Ilmo/as Sres/as.

Dª Teresa Arconada Viguera (Ponente)

(Presidenta)

Dª Lucía María Torroja Ribera

Dª Pilar Alhambra Pérez

En Madrid a veintisiete de febrero de 2014

VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido 177/13, procedentes del Juzgado Penal nº 1 de Móstoles, por presunto delito de amenazas y quebrantamiento de condena, contra Romulo , representado por la procuradora Dª Mª Lourdes Cano Ochoa, y defendido por la letrada Dª Isabel Ángeles Vega Isidro.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta. .

Ha ejercitado la acusación particular Soledad , representada por la procuradora Dª Coral del Castillo-Olivares Barjacoba, y asistida por la letrada Dª Nuria Agrados Fondón.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fechaŽ10 de mayo de 2013 , con los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente que el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, el día 6 de mayo de 2011 en el procedimiento 573/10, dictó sentencia en el que condenaba al acusado, entre otras penas, a la pena de aproximación a Soledad , a su domicilio, lugar de trabajo, y de cualquier otro que frecuente, así como comunicarse con ella por tiempo de 33 meses, a la pena de aproximación a Soledad , a su domicilio, lugar de trabajo, y de cualquier otro que frecuente, así como comunicarse con ella por tiempo de 2 años, a la pena de aproximación a Soledad , a su domicilio, lugar de trabajo, y de cualquier otro que frecuente, así como comunicarse con ella por tiempo de 6 años.

SEGUNDO.- Dicha sentencia fue revocada posteriormente por la Audiencia Provincial de Madrid, sección veintiséis, rollo de apelación 1218/11 , condenando sólo por el delito de lesiones, y en colación a la pena de prohibición de aproximación a Soledad , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente, así como comunicarse con ella por tiempo de 2 años.

Asimismo, consta acreditado que se le requirió al penado de dicha medida de prohibición de acercamiento y comunicación el día 21 de febrero de 2013.

TERCERO.- El día 11 de abril de 2013, el acusado Romulo , acudió al domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Fuenlabrada, no obstante no ha quedado fehacientemente acreditado que supusiese que Soledad residía allí, y acudiese con intención de quebrantar la medida de prohibición impuestas, e incumplir con el contenido de una resolución judicial.

CUARTO.- No ha quedado acreditado que el día 11 de abril de 2013, el acusado una vez que acudió al domicilio, y vio a la hermana de Soledad , profiriera alguna expresión amenazante hacia la víctima con al intención de privarla de su tranquilidad y sosiego.

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

Absuelvo a Romulo , del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado en este procedimiento.

Absuelvo a Romulo , del delito de amenazas del que venía siendo acusado en este procedimiento.

Se declaran las costas de oficio.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Soledad , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que condene al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena y un delito de amenazas, a la pena de seis meses de prisión por cada uno de ellos, con las correspondientes penas accesorias.

Se basa el recurso en el error en la valoración de la prueba, porque pese a existir una orden de alejamiento entre el acusado y la apelante se dice por la magistrada de instancia que el acusado no conocía el domicilio de Soledad . Se dice que tal afirmación no puede hacerse a la luz de las declaraciones prestadas por los testigos de la acusación en el acto del juicio, cuando dicen que hace tiempo que veían al acusado merodeando por las inmediaciones del domicilio de Soledad , porque el acusado tenía en esa finca una amiga a la que iba a ver.

Se considera por la parte apelante, que el hecho de tener el acusado, una conocida, viviendo en la misma casa de Soledad , impide considerar que sea ignorante del hecho de la residencia de éste en la DIRECCION000 de Fuenlabrada, además la existencia de amigos comunes entre las partes necesariamente debió llevar al acusado al conocimiento de la nueva dirección.

Lo que se hace por la recurrente es una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, pretendiendo, que sea su versión parcial y subjetiva de los hechos, la que prevalezca sobre la imparcial y subjetiva de la juez de instancia. Considera que en el acto de la vista han resultado acreditados los elementos que constituye el delito de quebrantamiento, y la amenaza también, porque la oyó la denunciante, por lo que procede la condena del acusado.

Es reiterada la Jurisprudencia que establece que los Jueces de Instancia tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos ( art. 741 de la LECrim ), teniendo relevancia especial el principio de contradicción, y el de inmediación y percepción directa y personal de la credibilidad de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, y el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, pudiendo el órgano jurisdiccional, otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, o a ninguna de ellas si son contradictorias, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En este caso la absolución del acusado se ha basado en el hecho de que se ha considerado que las declaraciones de los testigos de la acusación no acreditan la comisión de los delitos por los que se ha celebrado la vista. En lo que hace al delito de quebrantamiento de pena, no se cumplen los elementos del tipo porque no hay constancia del conocimiento que pueda tener el acusado del domicilio de Soledad , no permitiendo el derecho penal la condena en base a conjeturas, o que se hagan interpretaciones contra reo. El hecho de que las partes sigan manteniendo amigos comunes, que la acusación supone le dijeron a Romulo el nuevo domicilio de Soledad , no puede ser base para condenar. No se ha traído a la causa ningún documento que acredite que al acusado se le hizo saber el cambio de domicilio de Soledad , al que no podía aproximarse.

En cuanto a las amenazas nos encontramos, que en el acto del juicio no se concretó la imputación, no obstante una vez visionado el DVD, en el que se ha grabado la vista, y al margen de lo dicho por los testigos en cuanto a su interés en beneficiar a una u otra parte, estamos ante versión contradictorias, sin que pueda darse mas valor a una u otra versión de los hechos.

La STC 198/2002 de 28 de octubre , aplicando la nueva doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre , y continuada en posteriores resoluciones, determina que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.

En idéntico sentido la STS 200/2002 de 28 de octubre , en relación a pruebas de carácter personal - declaración del acusado y testifical - insiste en que ' el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo', criterio mantenido en posteriores sentencias ( STC 47/2003de 27 de febrero , 189/2003 de 27 de octubre , 209/2003 de 1 de diciembre , etc.), y recogido también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10 de diciembre de 2002 por todas.)

Es decir nos encontramos con que conforme a esta nueva doctrina aquellas sentencias en que se decreta la absolución en virtud de la valoración que realizada el Juez 'a quo' de las pruebas de carácter personal practicadas a su presencia, solo pueden ser objeto de un fallo revocatorio y condenatorio en la segunda instancia, si el resto de la prueba de carácter no personal lo permite, o si esa prueba personal - declaraciones de acusados y testigos - se vuelve a reproducir ante el Tribunal de apelación para que este pueda valorarla bajo los principios de inmediatez y contradicción, y puesto que ni se ha propuesto prueba alguna, ni el antiguo art. 795. 3 o el vigente art 790.3 de la de la L.E.Crim . en su redacción dada por Ley 38/2002 de 24 de octubre permiten la práctica en la segunda instancia de otras pruebas que no fueran aquellas que no se hubieran podido proponer en la primera instancia, que propuestas hubieren sido indebidamente denegadas, o que admitidas, no se hubieren practicado por causas que no le sean imputables al proponente, nos encontramos en el supuesto de autos, con que al margen de las pruebas de carácter personal - las declaraciones de la recurrente y del denunciado- no susceptibles en esta instancia de una valoración distinta a la alcanzada por la Juez 'a quo' por no estar sometidas a los principios de inmediación y contradicción, el resto de la prueba practicada, pues no hay que olvidar que la testigo de los hechos hija de las partes se acogió a la dispensa del artículo 416 de la LECr , no permitiría, por si sola, y prescindiendo de aquellas, llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en la sentencia recurrida.

En el caso de autos, la magistrada ha considerado en base a la no constancia de requerimiento efectuado al acusado del nuevo domicilio de Soledad , y a las declaraciones personales, que procede el dictado de una sentencia absolutoria, sin que la Sala pueda realizar una valoración distinta de tal declaración personal, por lo que la sentencia se ha de confirmar.

SEGUNDO.-No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Soledad , frente a la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Móstoles , en el juicio rápido 175/13, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide Certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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