Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 139/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 767/2013 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 139/2014
Núm. Cendoj: 35016370062014100252
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 767/13
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de abril de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de obstrucción a la justicia e injurias, contra Marcial , representado por el Procurador Don Antonio Vega y defendido por el abogado Don Claudio Santana y contra Prudencio , representado por el Procurador Don Bonifacio Villalobos, y defendido por el abogado Don Javier Perdomo, siendo parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Juan Antonio , representado por el Procurador Don Alejandro Valido, bajo la dirección legal del abogado Don Carlos Juan Ramírez y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Marcial y del denunciante Juan Antonio , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.
Antecedentes
Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 24 de mayo de 2013, con el siguiente fallo:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marcial , como autor penalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia y de un delito de injurias graves con publicidad, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas respectivamente de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y quince meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por lo que respecta al delito de obstrucción a la justicia, y de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en cuanto al delito de injurias graves con publicidad, debiendo indemnizar a Juan Antonio en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales causados, con imposición de las costas generadas en esta instancia.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Prudencio del delito de injurias graves con publicidad imputado, con declaración de las costas de oficio.'.
Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
Primero: En cuanto al recurso de apelación formulado por la representación de Don Juan Antonio , en el mismo se interesa la revocación del pronunciamiento absolutorio pronunciado respecto al también acusado Prudencio . En la sentencia se razona declarando que 'por lo que respecta al acusado Prudencio , no existen indicios bastantes no sólo de su participación en la elaboración y colocación de los carteles, sino incluso de tener ningún tipo de relación con el denunciante, no tenía relación contractual con este y por tanto no fue parte en el procedimiento de desahucio, ni afectado por tanto por el lanzamiento, no resultando suficiente el hecho de que estuviera presente en el lanzamiento, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria en su favor'. Por su parte, el apelante mantiene en su recurso que de la misma forma que se condena a Marcial como autor de un delito de injurias graves en virtud de prueba indiciaria, también existen indicios en los que apoyar jurídicamente la condena. En definitiva alega error en la valoración de la prueba y apuntando como indicios que deben llevar a la condena de Prudencio los siguientes, uno que Marcial y Prudencio son amigos; segundo, que Prudencio accedió desde su ordenador a la página web del despacho de abogados del denunciante donde se encontraba alojada la fotografía publicada en los carteles injuriosos; tercero, que Prudencio accedió a la fotografía del letrado denunciante y cuarto, que la llamada realizada al denunciante a altas horas de la noche se hizo desde una cabina que está al lado de la puerta del domicilio de Prudencio .
Segundo: Pues bien, la prueba indiciaria ha sido analizada tanto en la resolución combatida, como en el recurso de apelación. Por nuestra parte, por tanto, a fin de no ser reiterativos, resumiendo la doctrina en la materia, debemos hacer constar únicamente que, por ejemplo, según la STS de 5 de abril de 2010 , la cual se remite también a sentencias del TC, los requisitos de la misma son que el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; que los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común. Pues bien, en el caso que se examina, se estima que os indicios apuntados por el apelante no conduce, según las reglas del criterio humano a la participación del imputado en el hecho delictivo, lo cual se debe deducir sino que queden dudas en el ánimo del juzgador, lo que en el presente caso no ocurre. Desde luego que analizando uno por uno tales indicios, es decir, por separado no se extrae consecuencia inequívoca alguna, pero es que con todo respeto, en su conjunto tampoco. Entendemos que la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa y, al tener que actuar con todo prudencia, se estima ajustado a derecho el pronunciamiento dictado por el juez a quo que no procede modificar.
Tercero: En cuanto al recurso formulado por la representación de Don Marcial , se sustenta en dos motivos, primero error en la apreciación de la prueba y segundo, infracción del principio constitucional de presunción de inocencia. En primer lugar, esta Sala ha de precisar, una vez más que, la alegación conjunta de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, resulta incompatible como viene estableciendo desde hace tiempo el Tribunal Supremo (v. S.T.S. de 28.11.1990 , con cita de las del mismo Tribunal de 07.05 y 12.12.1988 en la que puede leerse lo siguiente: ... Se ha dicho ya, con reiteración que, al invocarse la infracción de dicho principio constitucional, el estudio del mismo lleva implícito igualmente el del presunto error, y también que por lo general resulta incompatible la conjunta alegación de quebrantamiento del principio de presunción de inocencia y el 'error facti' en la apreciación de la prueba ya que denunciar un error es partir de la existencia de prueba incriminatoria y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo, que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regularmente procesal, y una vez verificado tal acreditamiento, no cabe sustituir al Tribunal sentenciador en su exclusiva valoración de la prueba, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . Dicho lo cual, se alega en cuanto a la prueba practicada con relación al delito de obstrucción a la justicia que no reúne la declaración del denunciante los requisitos exigidos por la jurisprudencia para otorgarle veracidad a su testimonio, pues en primer lugar, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no es cierto que no se apreciaran motivos de enemistad o resentimiento cuando de las declaraciones del denunciante, acusados y testigos, se desprende todo lo contrario. La Sala no puede compartir tales alegaciones, pues desde luego, en cualquier denunciante, no solo en el caso presente, en cualquiera, existe un interés por que se condene al autor de los hechos, porque se condene al denunciado, sin que tal interés, como ha tenido oportunidad de declarar el Tribunal Constitucional, invalide la declaración del denunciante que deberá ser valorada por el juez a quo. En el caso que se analiza, no solo ha existido tal declaración, sino que se ha visto su versión corroborada por prueba testifical y documental. El propio apelante amenazó al denunciante con palabras que fueron escuchadas por la secretaria del despacho. La relación de pruebas que se hacen constar en la resolución recurrida es más que suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio, enervando el principio de presunción de inocencia consagrado en el 24.2 de la Constitución, por lo que este motivo no puede prosperar.
Cuarto: Por último, en cuanto al delito de injurias graves con publicidad, en cuanto a la prueba indiciaria nos remitimos a lo ya declarado más arriba, respecto a los requisitos necesarios para que pueda dictarse con base a la misma un pronunciamiento condenatorio. Se razona en el recurso formulado que 'se incumple todo lo relatado por el TC y por el TS, así como la doctrina científica en relación ala prueba indiciaria, no habiéndose motivado razonadamente en el fallo como se exige jurisprudencialmente en cuanto ala prueba indiciaria. El juzgador a quo llega a la conclusión de que el acusado colocó los carteles, por que el mismo fue a su despacho y le amenazó e insultó, basándose para llegar a esa conclusión en la declaración del denunciante, cuyo testimonio carece de total credibilidad por lo expuesto anteriormente, al 3xistir un ánimo de resentimiento, así como el de la secretaria y amiga por lo expuesto anteriormente'. Sin embargo, este caso, no es similar al del otro acusado, pues si bien Prudencio y el denunciante no se conocen, a pesar de que Prudencio sea amigo de Marcial , lo cierto es que Marcial sí tiene motivos espurios e ilegítimos, pero motivos que explican su torpe conducta de pegar carteles injuriosos contra su casero que le ha desahuciado, al que encima no paga. Esa pegada de carteles coincide en el tiempo y en el espacio con el acusado, al haber tenido lugar después de las amenazas y pegarse los carteles en el entorno del despacho de abogados del denunciante. Ni tuvo dudas la juez a quo, ni tampoco la tienen los miembros de esta Sala. Los testimonios a que el apelante minusvalora son contundentes y no dejan resquicio a la incertidumbre. El recurrente, tan legítima como subjetivamente, pone de manifiesto su muy respetable discrepancia con los razonamientos de la jueza quo que son impecables y merecen su confirmación. El recurso no puede prosperar.
Quinto: Por todo ello, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a los apelantes, si las hubiera, de las costas procesales de los recursos ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Juan Antonio y de Marcial contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número UNO de Las Palmas de fecha 24 de mayo de 2013 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición a los apelantes, por mitad, de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
