Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 139/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 584/2013 de 14 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 139/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100104
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)
D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de abril de 2014.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 584/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado 196/11, habiendo sido partes, de la una y como apelantes el D. Maximino representado por el Procurador/a D./Dª. Beatriz Ripolles Molowny y defendido/a por el Letrado/a D./Dª. Marta Gil Quirós , y como apelado Dª. Inocencia representada por el Procurador/a Dª. Amelia Lorena Fernández Delgado y defendido/a por el Letrado/a D/Dª. Mª Elena Martínez Concepción y el Ministerio Fiscal ; siendo ponente D./Dña. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 196/2011 (DILIGENCIAS PREVIAS 115/10), se dictó sentencia con fecha de 15 de MARZO de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:' Que debo CONDENAR y CONDENO, a Maximino , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de delito de MALOS TRATOS en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 (con quebrantamiento de medida cautelar) del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, y costas.
Conforme a lo previsto en el artículo 48 en relación con el 57 del Código Penal , procede además la imposición, durante el tiempo de DOS AÑOS, de las siguientes prohibiciones:
a) La de aproximación, a distancia inferior a 500 metros, a Inocencia .
b) La de que se comunique por cualquier medio con la misma.
c) La de acudir al lugar donde resida, trabaje o frecuente aquélla.
En concepto de responsabilidad civil, Maximino , indemnizará a Inocencia en la cantidad de ciento cincuenta euros (150 €) por las lesiones causadas. Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas durante la tramitación de los eventuales recursos.
Abónese al condenado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- El acusado, Maximino , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM001 -1978, con D.N.I. NUM002 y sin antecedentes penales; sobre quien se había acordado medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación respecto a Inocencia , mediante Auto de protección de fecha 25-02-2.010, en las D.U. 64/2010 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Arona , notificado al acusado con los oportunos apercibimientos legales de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar en esa misma fecha; teniendo el acusado pleno conocimiento de tal mediada cautelar impuesta, de las consecuencias de su incumplimiento, estando en vigor ésta y actuando con absoluto desprecio a la administración de justicia, en hora no determinada del día 15 de abril de 2009, en el portal del domicilio de su hermana, en el curso de una discusión con Inocencia -con quien mantuvo una relación de afectividad análoga a la de matrimonio-, y con el ánimo de atentar contra su integridad física, la golpeó en la mano con una muleta; ocasionándole contusión en mano izquierda y dedo medio; precisando para su curación de una única asistencia facultativa consistente en exploración y Rx., tardando en sanar tres días, no estando incapacitada para sus ocupaciones habituales. No se declara probado que de forma reiterada el imputado amenazara de muerte a doña Inocencia , y en cualquier caso, enviara mensajes a la misma constantemente según obra en las actuaciones.'
TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpueso Recurso de Apelación de D. Maximino admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente y por el Ministerio Fiscal.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia, excepción hecha de la referencia a la fecha de los hechos, siendo la correcta el 15 de abril de 2010 (no el 2009 como recogen los hechos probados de la sentencia recurrida).
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se condena al acusado como autor de un delito de maltrato, en el ámbito de la violencia de género, artículo 153.1.3 del Código Penal , todo ello con relación a los hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia, previamente transcritos en los antecedentes de esta sentencia de apelación. Todo ello con la agravación por quebrantamiento de medidas cautelares.
En el recurso de apelación se impugna la declaración como probados de los hechos que motivan la condena por el delito de maltrato, aludiendo a un eventual error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En las alegaciones del recurso con relación a este delito de maltrato, por la defensa del acusado se esgrimen como motivo de impugnación la existencia de error de la valoración de la prueba y ausencia de los elementos del tipo delictivo. En cuanto a estos motivos de recurso que afectan al fundamento fáctico de est condena y a la fijación de los hechos determinantes de este pronunciamiento, los argumentos expuestos con el recurrente para defender su alegato en pro de la ausencia de prueba de cargo contrastan con el contenido del material probatorio analizado en la sentencia recurrida en lo que atañe a esta imputación. Así se refleja en los fundamentos de derecho de la resolución condenatoria que realiza una valoración de la prueba vertida en el juicio oral, esencialmente la declaración prestada por la víctima, corroborada por la existencia de un parte médico descriptivo de las lesiones sufridas, fechado el día de los hechos.
Por lo expuesto, la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia debe rechazarse de plano, cuando en el juicio se ha practicado prueba de cargo, de contenido incriminatorio, lícita desde el punto de vista constitucional y válidamente practicada, suficiente para enervar la presunción de inocencia y racionalmente valorada. A partir de estos razonamientos, no se suscitan dudas razonables sobre el juicio de culpabilidad, ni tampoco el deber de motivación de la sentencia, habiendo quedado recogidos en la sentencia los aspectos y el contenido de los testimonios que se estiman acreditados y que le permiten inferir la conclusión fáctica que se refleja en el hecho probado, con relación a un acto violento que se ejecuta contra su expareja, subsumido correctamente en el artículo 153.1 del Código Penal , sin que se desprenda de este contenido fáctico los elementos necesarios para considerar esta acción como un comportamiento de legítima defensa.
Por todo ello, procede la desestimación de este recurso.
TERCERO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con aplicación de los preceptos concordantes del Código Penal.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Se desestima los recursos de apelación interpuestos por Maximino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 15 de marzo de 2013 .
2º.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.
3º.- Esta sentencia es firme.
4º.- Notifíquese y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
