Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 139/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 2/2015 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 139/2015
Núm. Cendoj: 01059370022015100136
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-13/018299
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2013/0018299
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 2/2015 - G
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ESTAFA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 4028/2013
Contra / Noren aurka: Paulino
Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO AÑUA SALAZAR
Ministerio Fiscal
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, Dña. Elena Cabero Montero y Dña. Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día 24 de abril dos mil quince la siguiente
S E N T E N C I A Nº 139/2015
Visto ante esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 4028/2013, Rollo de Sala nº 2/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de estafa contra Paulino con nacionalidad española con N.I.F. nº NUM002 , nacido el día NUM003 de 1981, en Vitoria-Gasteiz y actualmente preso en la prisión Araba-Alava por otra causa, hijo de Luis Miguel y Natividad , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia o insolvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, defendido por el letrado D. Fernando Añua Salazar y representado por el Procurador D. Ignacio Sachiz Capdevila, con la intervención del Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral modificó su escrito de calificación en los siguientes términos: los hechos relatados son constitutivos de un DELITO de Estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal ,siendo responsable de la anterior infracción penal el acusado en concepto de AUTOR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitó para el acusado Paulino , la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que aquél abonara las costas.
Finalmente interesó que el acusado indemnizara a Marí Jose en la cantidad de 2000 euros por los perjuicios causados.
SEGUNDO.-En el mismo trámite procesal, Paulino y su letrado se mostraron conformes con las conclusiones del Ministerio Fiscal en relación a los hechos, su calificación y la pena solicitada, manifestando que no lo estaban con la indemnización solicitada y considerando necesaria la continuación del proceso para decidir sobre la responsabilidad civil.
TERCERO.-Habiendo expresado dicha conformidad, se ordenó la continuación del juicio para fijar tal responsabilidad civil.
Son Hechos Probados y así se declaran por conformidad de las partes en relación a la responsabilidad penal y por la prueba practicada con relación a la responsabilidad civil:
El acusado D. Paulino , mayor de edad y nacido en España, con DNI número NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, arrendó a Marí Jose (en adelante Claudia ) el inmueble situado en la CALLE000 número NUM004 , NUM005 del término municipal de Vitoria-Gasteiz, sin el conocimiento ni consentimiento del legítimo propietario de la misma D. Eulalio , y sin tener ningún tipo de facultad sobre el mismo.
Así, Claudia , tras ver el alquiler de la vivienda en la página web www.milanuncios.com, contactó con el acusado, quedando ambos en hora indeterminada del día 25 de agosto de 2013 para ver el piso, pagando Claudia al acusado 750 euros en metálico, y el día 26 de agosto de 2013, 846 euros, también en metálico, en concepto de fianza, y recibiendo del acusado un recibo por valor de 1500 euros que ésta había entregado, habiendo sido alterado por el acusado a sabiendas de su falsedad y con temerario desprecio hacia la verdad en el nombre, apareciendo como emisor del mismo Isidoro , y en la firma.
Claudia reclama la cantidad de 2000 euros.
Claudia permaneció en la referida vivienda desde el día 26 de agosto de 2013 hasta finales de marzo de 2014, es decir, durante 7 meses, sin que durante estos meses aquélla pagara ninguna cantidad por arrendamiento o por el uso y disfrute del inmueble de la vivienda al propietario del inmueble, Sr. Eulalio , ni a ninguna otra persona, y sin que durante este período fuera perturbada por el propietario o por alguna otra persona en dicho uso y disfrute del piso.
El Sr. Eulalio percibió la renta correspondiente a estos meses de la persona a la que había arrendado el piso D. Rafael , por lo que aquél no ha sufrido ningún perjuicio.
No se ha probado que Claudia abonara la cantidad de 500 euros por el concepto de material de pintura, ayuda en la limpieza y el pintado del piso, así como la mudanza al referido inmueble.
Fundamentos
PRIMERO.-Según el art. 784.3 LECr ., la defensa puede manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos en el art. 787 de dicho Cuerpo legal y dicha conformidad puede ser también prestada con el nuevo escrito que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 787. 1 LECr .
Conforme a esta norma, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excede de 6 años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes de dicho precepto.
A su vez, el art. 695 LECr . establece que si el procesado asume su responsabilidad criminal, pero no la civil, el Tribunal ha de mandar que continúe el juicio, pero en este caso la discusión y producción de pruebas se deben concretar al extremo relativo a la responsabilidad civil que el procesado no hubiese admitido. En igual sentido, el art. 700 LECr . indica que, si la persona a quien sólo se le hubiese atribuido responsabilidad civil no se conforma con las conclusiones del escrito de calificación a ella referentes, se ha de proceder conforme al art. 695 LECr .
SEGUNDO.-En el presente caso, el Ministerio Fiscal modificó al inicio del juicio oral su calificación provisional en los términos expresados en los antecedentes de hecho, y acto seguido se le preguntó a D. Paulino si aceptaba los hechos contenidos en el escrito de calificación y si se consideraba autor del delito ahí recogido, un delito de estafa, manifestando el acusado que sí se consideraba responsable y asumía la responsabilidad penal.
También se le preguntó si estaba de acuerdo y consentía la pena allí indicada y manifestó que sí la aceptaba. El letrado del acusado no consideró necesaria la continuación del juicio oral.
Este Tribunal ha oído al acusado y ha comprobado que su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias ( art. 787.2 LECr ., último inciso).
En consonancia con los artículos 787.2 y 655 de la Ley de Ritos penal, se ha de dictar una sentencia, según la calificación aceptada por las partes, sin exceder de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.
Finalmente, los hechos aceptados por el acusado son constitutivos del delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 CP , y la pena solicitada se pueden imponer conforme a tales preceptos, por lo que no existe ninguna dificultad legal para establecer la condena interesada.
TERCERO.-Ni el acusado ni su letrado han aceptado la responsabilidad civil y el juicio ha continuado precisamente para dilucidar aquélla, y en su caso, su cuantía.
El Ministerio Público ha interesado que el acusado abonara a Marí Jose (en adelante Claudia ) la cantidad de 1500 euros por la cantidad entregada al acusado en concepto de fianza, aunque más bien serían, según expondremos, 1596 euros, y ha dejado a criterio de la Sala el abono a aquélla de 500 euros que aquélla habría gastado en saneamiento y pintado de la vivienda litigiosa, así como en la mudanza.
El letrado de la defensa entiende que no procede que el acusado pague ninguna cantidad a Claudia porque esta no habría sufrido ningún perjuicio como consecuencia del delito cometido, cuya responsabilidad y pena se ha aceptado.
Reflejando sucintamente el resultado de la prueba en lo que concierne a esa responsabilidad civil, se ha demostrado documentalmente (folio 6) que Claudia entregó a Paulino la cantidad de 1596 euros, aunque el Ministerio Público ha redondeado esa cantidad en la suma de 1500 euros, que fueron los entregados a aquél en concepto de fianza, según se infiere de tal documento. El acusado, al reconocer en la conformidad los hechos a efectos penales, también asume haber recibido esa cantidad.
Como ha indicado Claudia en el juicio oral, no tiene ningún documento que acredite esos gastos o abonos que habría satisfecho para comprar la pintura, que alguna persona le ayudara a pintar, por la limpieza del piso y la propia mudanza a dicho inmueble. Tampoco se ha propuesto alguna prueba tendente a acreditar la verdadera existencia de tales trabajos o servicios en relación al inmueble o su traslado al mismo.
Aunque la acción civil derivada del delito no pierde esa naturaleza civil aunque se ejercite en el proceso penal y, por tanto, el nivel de exigencia probatoria no es tan riguroso que el que se exige para la acreditación de los elementos objetivos y subjetivos del delito y la participación en el hecho delictivo, porque el derecho a la presunción de inocencia requiere que se prueben 'más allá de cualquier duda razonable', el solo testimonio de Claudia expresando en el juicio oral que tuvo que realizar tales pagos por compra de material de pintura y por aquellos descritos arrendamientos de obras o/y servicios no es suficiente para justificar su verdadera realización y el precio satisfecho por los mismos, esos 500 euros, por lo que no podemos estimar dicha pretensión, aparte de que, conforme a la argumentación que expresaremos a continuación, tampoco le correspondería ninguna indemnización en atención al tiempo de disfrute del inmueble.
Reducida la pretensión a los 1500 euros, el debate fáctico y jurídico se ha centrado en si Claudia está legitimada para exigir esa suma como perjuicio derivado del delito cometido.
Desde un punto de vista fáctico, a partir de la deposición de Claudia se ha podido inferir razonablemente, como ella ha señalado, que disfrutó del inmueble desde finales del mes de agosto, concretamente el día 26 de agosto de 2013 hasta finales de marzo de 2014, esto es, 7 meses, hasta que encontró otro piso y se marchó.
Asimismo, ha manifestado que no pagó durante ese período temporal ninguna suma al acusado ni al propietario, porque se enteró al poco tiempo de entrar en la vivienda, unos días antes de presentar la denuncia, que el acusado podría no ser el propietario del inmueble, lo que efectivamente era así, y, ante tal inseguridad sobre la titularidad del piso, dado que tampoco podía encontrar al acusado, que para ella era el titular dominical, decidió no pagar el alquiler pactado, que, según sus manifestaciones, eran 500 euros mensuales. Si nos atenemos al referido documento antes mencionado, en el que se hace constar que pagó 96 euros por el mes de agosto, quedando 4 ó 5 del mes de agosto cuando toma la posesión (26 de agosto) es verosímil ese precio del arriendo (el alquiler podría ser incluso mayor, pero para nuestro supuesto esta posibilidad resulta irrelevante).
También indicó que durante esos 7 meses no sufrió ninguna perturbación en el uso y disfrute del inmueble, porque solamente fue el hijo del propietario Sr. Eulalio al inmueble y no con la intención de que se marchara, sino simplemente para que retirara la denuncia contra el acusado.
La declaración del Sr. Eulalio en el plenario confirma esa versión, en el sentido de que él no requirió a Claudia para que abandonara la vivienda ni perturbó esa posesión durante ese lapso temporal. Según aquél, le indicó a la persona a la que había arrendado la vivienda, Rafael , que tendría que pagar el alquiler, porque, en otro caso, le denunciaría (demandaría), y dicho arrendatario le pagó todos esos meses, por lo que finalmente expuso que él no ha tenido ningún perjuicio económico por el uso y disfrute del piso por parte de Claudia , y no dio la sensación de que le hubiera importado mucho el uso y disfrute por parte de ésta, seguramente porque él recibió todo el alquiler correspondiente a lo pactado con el inquilino.
Conforme al resultado que proyectan esas declaraciones, parecería, en principio, que el único perjudicado por el uso y disfrute del inmueble durante ese período sería el Sr. Rafael que habría pagado un alquiler durante varios meses al propietario sin ocupar la vivienda.
Ahora bien, la incomparecencia de este testigo en el juicio oral y la renuncia definitiva a su testimonio nos impide conocer porqué realizó tal pago y si podría existir alguna relación jurídica o de otro tipo entre Claudia y Sr. Rafael , o/ y entre éste y el acusado, porque no podemos tener en cuenta la declaración que como imputado prestó en el Juzgado de Instrucción (folio 54), por las reservas de credibilidad propias de una persona que comparece como imputada por un delito de estafa y, por ello, tiene en última instancia derecho a no decir la verdad, por lo que no sabemos con certidumbre si realmente fue perjudicado.
En cualquier caso, dado que se puede considerar probado, a partir de las dos declaraciones realizadas en el juicio oral, que el propietario del inmueble conoció que Claudia ocupó el inmueble y que el Sr. Rafael pagó el arriendo, a pesar de que no disfrutaba del piso como inquilino ( Claudia expresa que vivía sola con su hija durante esos 7 meses), no habiendo pagado ésta más cantidad que los mencionados 1596 euros, y, en fin, dado que durante ese lapso temporal debería haber satisfecho al menos 3500 euros (7 x 500 euros mensuales), se ha de concluir que Claudia no ha sufrido ningún perjuicio derivado del delito de estafa cometido.
Desde una perspectiva jurídica, dado que la acción civil 'ex delicto' se limita al perjuicio derivado de la propia comisión de la infracción criminal, ex. arts. 109 , 110 y 113 CP , no se puede conceder ninguna indemnización.
A este respecto, a efectos de determinar el perjuicio derivado del delito, se ha de tener en cuenta que la causa del desplazamiento patrimonial determinante de la estafa (los 1596 euros) era un arrendamiento de un inmueble, que como tal suponía el disfrute del mismo a cambio de un precio de arriendo, y, por ello, el verdadero perjuicio derivado de la estafa se podría haber producido eventualmente por el pago de una cantidad de dinero sin haber tenido ningún uso de la vivienda o por haber disfrutado de un uso de un valor inferior que la suma que entregó como consecuencia del engaño bastante y el correspondiente error que desencadenó dicho desplazamiento.
Finalmente, según hemos expresado, la única persona aparentemente perjudicada por esta acción o situación es el Sr. Rafael , pero cualquier reclamación que tenga que hacer el Sr. Rafael a Claudia o al acusado se deberá ventilar en un proceso civil, pues no podemos conceder a aquélla una suma resarcitoria, cuando se ha demostrado que si bien entregó al acusado la cantidad de 1596 euros finalmente disfrutó del inmueble durante 7 meses sin pagar ninguna suma más, cuando realmente habría tenido que satisfacer al menos 3500 euros.
El acusado, tal vez, haya podido obtener un beneficio por la acción ilícita, pero tal hipótesis no permite jurídicamente que se entregue la suma de 1596 euros a Claudia , porque, en otro caso, ésta se beneficiaría injustamente.
En conclusión, no es dable la concesión de una indemnización a aquélla, y tal solicitud se ha de rechazar.
CUARTO.-Las costas del procedimiento se imponen al procesado, conforme al art. 123 Código Penal , al haber sido condenado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Condenamos a Paulino , como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por igual tiempo y a que abone las costas procesales del juicio.
El acusado no pagará ninguna cantidad a Marí Jose en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico

