Sentencia Penal Nº 139/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 139/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 66/2014 de 09 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 139/2015

Núm. Cendoj: 08019370062015100069

Núm. Ecli: ES:APB:2015:887

Núm. Roj: SAP B 887/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 66/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 238/2011
JUZGADO PENAL Nº 2 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº
Sres. Magistrados :
Presidenta: D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN
En Barcelona a nueve de febrero de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante
del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de esta ciudad de Sabadell,
al nº 238/2011, por un delito de lesiones, contra Benigno , representado por la Procuradora de los Tribunales
Dña. Dolors Alavedra Berenguer y defendido por la Letrada Dña. Ariadna Martínez Gómez, cuyas demás
circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación
pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el
Sr. Benigno , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 07-11-2013 , y siendo Ponente la
Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Benigno , como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES con instrumento peligroso, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con expresa imposición de costas causadas en el presente procedimiento. Asimismo, Benigno deberá indemnizar a Edemiro en la cantidad de 510 euros por los días que tardaron en sanar las lesiones, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, una vez que se hayan concretado las secuelas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- El recurso que interpone el condenado se fundamenta, como primer motivo, en el error de la Juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba en relación con el derecho a la presunción de inocencia, alegando que no se ha aportado suficiente prueba de cargo y que no ha quedado acreditado el ánimo de lesionar, añadiendo que el juicio se ha tenido que suspender varias veces por la incomparecencia de los testigos de cargo, incluida la víctima, celebrándose finalmente con la ausencia de todos ellos.

La sentencia contiene una detallada y extensa valoración de la prueba de cargo practicada, tanto la presencial, los agentes de los Mossos d'Esquadra que vieron al lesionado salir sangrando de la casa, como la documental consistente en la lectura, al amparo del art 730 de la LECr , de las declaraciones de los demás testigos que no estaban a disposición del tribunal, dos de ellos por no haber sido localizados y la víctima por haber sido expulsada.

Esta prueba ha sido practicada en el acto del juicio y cumple todos los requisitos para ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo efectivamente los agentes policiales testigos de referencia de todo aquello que les dijeron los testigos incomparecidos, pero se ha dispuesto también de la declaración de éstos, traída al plenario conforme al art 730 LECr , resultando coincidente en lo esencial, por lo que es prueba válidamente practicada y no hay duda alguna sobre su contenido incriminatorio.

La valoración de la prueba que realiza la sentencia se ajusta a las reglas de la lógica y la experiencia y se corresponde con el contenido de la misma, como ha podido comprobarse tras visionar este Tribunal la grabación del juicio. Por ello, podemos afirmar que la prueba ha sido correctamente valorada, adecuadamente motivada y su contenido incriminatorio es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Debe rechazarse cualquier clase de indiferencia o de falta de sumisión del testigo víctima al Juzgado, puesto que las suspensiones anteriores se debieron a la incomparecencia de los otros testigos presenciales, siendo su ausencia en la última sesión debida a que había sido expulsado del territorio español, razón que no le es imputable al mismo.

Los hechos que se han declarado probados incluyen el ánimo de lesionar, porque el lanzamiento a la cara y al brazo de unos platos de loza o material similar susceptible de causar las heridas objetivadas en la víctima no puede realizarse sin representarse que pueden causar la lesión que se produjo. Por ello, la propia acción descrita lleva implícito el ánimo de lesionar, siendo el grave resultado lesivo producido exponente claro de esta intención, especialmente teniendo en cuenta que han resultado afectadas diversas partes del cuerpo.

En relación a este punto y precisamente por haber lesiones en la cara y en el brazo la conclusión de la sentencia en el sentido de que se lanzaron varios platos es lógica y acertada. Y así se deriva de las manifestaciones de la víctima y sus amigos leídas en el acto de la vista, corroboradas por lo declarado por los testigos Mossos d'Esquadra en relación a los que les dijeron estos testigos, si bien uno de ellos en algún momento habló de tirarle un plato. La cuestión es irrelevante porque no hay duda que fueron el plato o los platos que tiró el acusado a Edemiro lo que le causó las lesiones que presentaba, puesto que en esta mecánica lesiva todos los testigos coincidían. La falta de determinación de la naturaleza de los platos es igualmente irrelevante, ya que no hay duda que causaron las citadas lesiones, precisando uno de los agentes que no podía decir si eran de loza o de que material, pero no eran ni de plástico ni de papel y además habían causado las lesiones de la víctima, añadiendo que había sangre por todas partes, platos y comida por el suelo y las paredes, compatible todo ello con las lesiones de Edemiro .



SEGUNDO.- Se alega también el error en la determinación de la indemnización por no haber aplicado exactamente el Baremo del año 2011, motivo que hay que rechazar porque dicho sistema de valoración de las lesiones es vinculante exclusivamente para los hechos de la circulación viaria y, si bien es conveniente utilizarlo como orientación para no incurrir en diferencias notables al fijar las indemnizaciones, en el caso de delitos dolosos, el mayor daño moral que supone ser víctima de una acción dolosa que de una imprudente justifica el ligero incremento de la sentencia.

Se impugna la calificación jurídica de los hechos por haberse estimado que un plato, sin precisar su material, pueda constituir instrumento peligroso, pero sea cual sea el material del mismo, como antes ya hemos dicho, es obvio que podía causar las lesiones que han quedado objetivadas, que por su gravedad y extensión permiten calificar el instrumento que las causó como peligroso.

Finalmente se alega la inaplicación de determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que han sido adecuadamente rechazadas en la sentencia con criterios compartidos por este Tribunal concretamente, la legítima defensa y el arrebato u obcecación, por no existir prueba de ninguna de ellas y en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, ha sido correctamente calificada como atenuante simple pues la muy cualificada precisa de unas paralizaciones que el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de fecha 12/07/2012 de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha cifrado en tres años y han de ser imputables al órgano jurisdiccional lo que no es el caso por deberse a incomparecencias de los testigos.

Por todo ello se considera plenamente ajustada a derecho la sentencia apelada que se confirma en su integridad.



TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Benigno contra la Sentencia de fecha 07-11-2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Sabadell , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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