Sentencia Penal Nº 139/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 139/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 22/2013 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 139/2015

Núm. Cendoj: 18087370012015100117


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE SALA NÚM. 22/2013.-

J. INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE GRANADA.-

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 105/2011.-

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 139-

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

.ROSA Mª GINEL PRETEL .

MAGISTRADOS: .

Dª . Mª MARAVILLAS BARRALES LEÓN .

D. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN .

. . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a veinticinco de de febrero de dos mil quince.-

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número dos de Granada como Procedimiento Abreviado núm. 105/2011 por un delito de Estafa, habiendo sido parte, además del Ministerio Fiscal, los acusados: Aquilino , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1958, hijo de Cayetano y de Flora , natural de La Malahá (Granada) y vecino de Palma de Mallorca, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM002 , de estado civil soltero, de profesión cocinero; sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta; en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Luque Díaz y defendido por el Abogado Sr. Alonso Abarca; Matilde , con DNI NUM003 , nacida el día NUM004 de 1964, hija de Fernando y de Ruth , natural y vecina de Madrid, con domicilio en la CALLE000 nº NUM005 , soltera, economista, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Sr. González Corral y defendida por la Abogada Sra. García Collado; Ismael , con DNI NUM006 , nacido el día NUM007 de 1967, hijo de Marcial y de María Inmaculada , natural de Pinos Puente (Granada) y vecino de Valderrubio (Pinos Puente), con domicilio en la CALLE001 nº NUM008 , casado, transportista, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Hoces y defendido por el Abogado Sr. Luna Ruiz; y Simón , con DNI NUM009 , nacido el día NUM010 de 1964, hijo de Carlos Antonio y de Emma , natural de Palma de Mallorca y vecino de Santa Flora del Cami (Illes Balears), con domicilio en la CALLE002 nº NUM011 , casado, empresario, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Luque Díaz y defendido por el Abogado Sr. Salas Castillo; ha ejercido la Acusación Particular Alexander , representado por la Procuradora Sra. Barcelona Sánchez y asistido del Abogado Sr. Aguilera González; actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN, quien expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOSlos siguientes:

' Alexander , como administrador único de la sociedad mercantil denominada 'Block Carpintaril, S.L. Unipersonal', sociedad constituida en el mes de febrero de 2003, dedicada a la fabricación de puertas y cuya sede social y fábrica se encontraba en la localidad de Calicasas, Paraje de los Tantos, Cortijo del Moral, acuciado por la grave situación económica que en el año 2008 atravesaba la citada sociedad y que prácticamente le había llevado a suspender pagos desde el mes de marzo, contactó en el mes de mayo con el acusado Ismael , como persona dedicada a la intermediación y a quien conocía con anterioridad, interesando del mismo que intentara encontrar comprador para la empresa dada la situación en que se hallaba la misma y, en efecto, el referido acusado pocas fechas más tarde le presentó al Sr. Alexander a un individuo, actualmente en situación de rebeldía procesal, sujeto éste que afirmaba ser asesor de empresas y a quien el Sr. Ismael conocía de haber realizado con anterioridad algunos negocios juntos, poniendo en conocimiento del propietario de la empresa que él conocía a una persona que podría estar interesado en la adquisición de la sociedad.

Así, y tras haber contactado el conocido del Sr. Ismael , al parecer a través a su vez de un tercero, con el acusado Simón , propietario de un grupo inversor denominado 'Rugofe' y a quien podía interesar aquella sociedad, ya en el mes de junio se personan los tres en la la sede de la misma entrando en negociaciones éste último acusado con el Sr. Alexander , a quien manifiesta que en efecto podría interesarle la compra y que a fin de estudiar la propuesta de adquisición precisa conocer las instalaciones de la empresa, así como examinar la documentación contable para valorar la viabilidad de la operación. En efecto, convienen en comenzar con los tratos preliminares en tal sentido y, a los fines de dicho estudio, en la siguiente visita a la empresa el Sr. Simón acude en unión de la acusada Matilde , economista de profesión, acusada que en diversas ocasiones entre el mes de junio y la primera quincena de julio, se persona en las instalaciones de la empresa y que en unión del entonces responsable de la contabilidad de la misma, procede a estudiar la documentación contable, manifestando aquélla fechas más tarde al Sr. Simón que consideraba que la operación era viable. A raíz de tal conclusión, en los primeros días del mes de julio se reúnen comprador y vendedor, en unión de quienes actuaban como intermediarios en la operación, llegando al acuerdo de que el Sr. Alexander vendería la empresa al Sr. Simón , venta en la que se pactaría un precio simbólico habida cuenta del gran número de deudas de la sociedad y que el comprador asumía, esto es, se vendía el activo por el pasivo, amén de comprometerse verbalmente el comprador a mantener en la medida de lo posible a los trabajadores que en tal momento se hallaban en la empresa y, de entre ellos, al propio Sr. Alexander y a su esposa Eufrasia .

Conforme a lo así pactado, el día 16 de julio vendedor y comprador otorgaron escritura pública en la que el Sr. Simón , actuando como mandatario verbal del coacusado Aquilino , sujeto éste conocido de aquél y a quien el mismo venía utilizando para que apareciera como titular de diversas sociedades adquiridas por el mismo, adquiría la sociedad, escritura en la que se estableció como precio de venta la cantidad de un céntimo de euro y a la que se adjuntaba una relación de las deudas de la empresa con proveedores-acreedores por un importe superior al millón y medio de euros y, entre otros, con la propia esposa del vendedor que constaba allí como acreedora de la empresa por importe de 480.000 euros. Dicha actuación fue ratificada por el Sr. Aquilino en escritura pública otorgada en Palma de Mallorca el día 21 de julio siguiente.

Asumida ya la gestión de la empresa desde aquella fecha por el Sr. Simón , éste decidió en los primeros días del mes de septiembre proceder a despedir a los trabajadores y, a través de su titular nominal el Sr. Aquilino , vender la empresa ya en escritura pública otorgada el día 31 de octubre siguiente a Eutimio quien, de igual forma la adquirió por una cantidad simbólica.

En la misma fecha en la que se otorgó la escritura pública de venta de la sociedad Block Carpintaril, S.L. Unipersonal, Eufrasia y Simón suscribieron un documento privado en el que éste manifestaba su voluntad de satisfacer el importe de 470.000 euros que aquella mercantil adeudaba a la esposa del Sr. Alexander , tal y como se hacía constar en la relación de acreedores adjuntada a la escritura pública de venta. '.-

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales que habían sido absolutorias, se adhirió a la calificación de la Acusación Particular, calificando ambos los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250.1 del Código Penal o, alternativamente, de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 252 , 249 y 250.1. 6º CP , conforme a la redacción dada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, considerando penalmente responsables de dicho delito en concepto de autores, de conformidad con los artículos 27 , 28 del Código Penal , a los acusados Simón y Aquilino , solicitando que sean condenados, el primero de ellos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 9 MESES CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, pena accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el segundo, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE 6 MESES CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo ambos indemnizar conjunta y solidariamente a Alexander en 470.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

De igual forma, solicitaron Ministerio Fiscal y Acusación Particular la condena de los acusados Ismael y Matilde , como cómplices de dicho delito de estafa, de conformidad al art. 29 CP , interesando les fuera impuesta la pena a cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 3 MESES CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que indemnizaran conjunta y solidariamente a Alexander en 30.000 euros.

Todos los acusados deberán satisfacer las costas procesales, con inclusión de las acusadas por la Acusación Particular.-

TERCERO.- Las Defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de los mismos con todos los pronunciamientos favorables, así como que fueran impuestas las costas procesales a la Acusación Particular.-


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados expresamente probados a criterio de este Tribunal no son legalmente constitutivos del delito de estafa objeto de incriminación, ya desde sus conclusiones provisionales por la Acusación Particular y, finalmente y tras su expresa adhesión a aquella, por el Ministerio Fiscal al modificar su provisional solicitud de absolución, conclusión provisional ésta que como se advierte de la lectura del escrito presentado al efecto por dicho Ministerio Público, tomaba por base la consideración de que nos encontrábamos en los hechos 'sub iudice' ante cuestiones que habían de ser resueltas en el ámbito jurisdiccional civil como consecuencia de un presunto incumplimiento de contrato y, de otro lado y en su caso, ante la jurisdicción social por la posible afectación que para los derechos laborales de los trabajadores de la empresa hubieran podido derivarse del despido de la misma que tuvo lugar en los primeros días del mes de septiembre de 2008. Y dicha visión provisional es la que la Sala, tras el examen de las actuaciones y, en particular, de lo que fuera actuado en el plenario, obtiene ya como definitiva al deber considerar que los hechos que han sido enjuiciados, en efecto, no pueden ser incardinados en el delito de estafa pretendido, ello con independencia de la mayor o menor buena fe contractual con que pudiera haber actuado el verdadero protagonista de los hechos, esto es, el Sr. Simón , quien en todo caso se constituyó en el único actor de lo que en modo alguno, a la luz de lo finalmente acreditado y, pese a su apariencia inicial, cabe ser calificado de 'trama' urdida en unión de los otros sujetos ahora enjuiciados con el inequívoco designio de engañar al propietario de la empresa, resto de acusados, Sr. Ismael , Sra. Matilde Y Sr. Aquilino , que no pueden sino ser calificados de meros satétiles en la negociación llevada a cabo entre aquél y el vendedor Sr. Alexander , vendedor coprotagonista sin duda de todo lo ocurrido, sujetos aquellos, en fin, cuyas intervenciones resultaron meramente circunstanciales que, caso de que hubiéramos de analizar la verdadera entidad y relevancia jurídico penal de sus conductas, nos habría de llevar a la ineludible conclusión de la absoluta irrelevancia en dicho ámbito de las mismas, incluso una vez rebajado el título de imputación hasta la mera complicidad en el caso de los dos primeros, complicidad que como se sabe exige, junto a la presencia de un elemento objetivo consistente en la realización de actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo y que puedan ser calificados de accesorios o periféricos, otro subjetivo consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en su voluntad de contribuir con sus hechos de modo consciente y eficaz a la realización de aquél, elemento éste que, tras todo lo actuado, en modo alguno se estima cabría predicar concurrente respecto de los referidos acusados cuya absolución, ya por esa sola razón, habría de ser proclamada.-

SEGUNDO.- Comenzando ya y, una vez centrado el debate en torno a la actuación de quien sí consta tuvo una directa y activa intervención en los hechos, hechos que en lo sustancial se encuentran plenos de acreditación, no estará de más recordar que una doctrina jurisprudencial consolidada (por todas y como más recientes SSTS de 10/7/07 , 14/10/08 , 11/11/09 , 16/2/10 , 1/6/12 , 13/5/13 , 19/5/14 , 23/10/14 y 19/11/14 ), afirma que los elementos que estructuran el delito de estafa, son los siguientes:

a) la utilización de un engaño previo y bastante por parte del autor del delito para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico;

b) que el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción;

c) que debe darse también un acto de disposición del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero;

d) que la conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro y;

e) que de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima (o un tercero), perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo.

Como es sabido, el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El art. 248 CP califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo que hace mención a dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; de otro, las circunstancias de la víctima, esto es, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto el engaño tiene que ser la causa del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial (Cfr. STS 552/2014, de 1.7 ) o, lo que es igual, el acto de disposición ha de ser consecuencia del engaño y del error y tiene que aparecer como causa del perjuicio, esquema conceptual que, por lo general, impide afirmar la existencia del delito cuando el engañado hubiese llevado a cabo la misma disposición patrimonial aun sin existir el engaño.

Más en concreto, en lo que al denominado por la jurisprudencia 'negocio jurídico criminalizado' se refiere, en tal figura delictiva el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla, de que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vertebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo, dolo antecedente o in contrahendo, no dolo subsequens, cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato ( SSTS 633/2011, de 28.6 y 1506/2013, de 26.3 , 404/2014, de 19.5 ). En relación a la referida construcción se afirma en la STS 680/2014, de 23.10 , es aquella 'según la cual el contrato civil del que se deriva el perjuicio para el que ha obrado con una información errónea -y engañosa- injertada por el defraudador aparece como instrumento de la estafa cuando tal contratación es solo una invención engañosa al servicio del fraude ideado por el defraudador que aparenta una contratación seria con la sola intención de engañar al perjudicado cuando lo apetecido es aprovecharse del cumplimiento del engañado, toda vez que el defraudador desde el principio no tiene intención de contratar ni de obligarse, y sí solo de beneficiarse de la prestación'.

Conocidos sobradamente elementos del tipo y construcción doctrinal en torno a los referidos negocios jurídicos en los términos ya expuestos, conviene ahora destacar que, como señala la STS 94/2014, de 11.2 , se dice con razón que no basta con identificar desconectados entre sí los diferentes elementos de la estafa ( art. 248 CP ). Han de estar concatenados, enlazados por una relación de causalidad estricta: el engaño antecedente y dirigido a provocar el acto de disposición ha de ser el causante de éste. A su vez el lucro buscado ha de aparecer como el fruto correlativo del acto de disposición. Ni lo uno ni lo otro, a criterio de la Sala, puede ser afirmado de manera categórica en los hechos sometidos a enjuiciamiento.

De una u otra forma, todas y cada una de las Defensas de los acusados destacaron en el transcurso de la vista oral el propio comportamiento de la 'víctima' y la eventual incidencia que el mismo pudiera tener en la configuración del delito de estafa. Como es sabido, ya es sólida doctrina jurisprudencial (por todas, la referida por la Acusación Particular STS 905/2014, de 29.12 ) la que proclama que la regla general consiste en que el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, esto es, resulta verdaderamente difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Dicha doctrina parte de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza y por ello el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia. Esto es, como excepción a esta regla solo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie que actúe con una mínima diligencia o cuidado.

Entiende la Sala, sin embargo, que el problema nuclear a la hora de configurar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa no reside, al menos estrictamente, ahí, por más que el Sr. Alexander , persona avezada sin duda en el mundo empresarial, actuara además en todo momento asesorado de un profesional de la abogacía quien, al parecer, se encontró presente en buena parte de las diversas reuniones en que se gestó la venta de la empresa por parte de aquél, actuación no obstante sin duda lindera con lo que pudiera calificarse de ligereza, provocada, qué duda cabe, por la angustiosa situación financiera en que se hallaba el propio acusador y que, en efecto, dificultaría la configuración de aquella secuencia interconectada a que antes se hacía mención, pudiendo llegar a afirmarse que el propietario habría vendido la sociedad abstracción hecha de la conducta del comprador, siempre y cuando por éste se manifestara asumir las deudas de la mercantil pues, en realidad, el cúmulo de pasivo existente obstaculizaba ya de tal forma la actividad empresarial que, hallándose incursa en causa de disolución conforme a lo establecido en el art. 104.1 de la Ley 2/1995, de 23.3 , según la redacción dada al mismo por la Ley 16/2007, de 4.7, o actuaba como lo hizo o habría inevitablemente de solicitar la declaración de concurso, optando por aquella primera vía. Ha de insistirse que, sin que resulte el obstáculo principal a la conformación del tipo delictivo afirmado, sin duda posee indudable incidencia en ello a partir del esquema antes expuesto, esto es, el engaño ha de ser anterior al acto de disposición, debe ser la causa del mismo, osea, la razón del acto de disposición debe encontrarse en las informaciones falsas en adecuada relación de causalidad y, por fin, ha de ser bastante.-

TERCERO.- No cabe duda, conforme a lo ya expuesto, que resulta esencial la existencia de un perjuicio como elemento típico del delito de estafa, hasta el punto, se dice, de que la falta de prueba de su existencia y cuantificación permitiría negar la presencia del delito. Ahora bien, sentada dicha premisa, también ha de destacarse que no cualquier alteración económica del patrimonio de un sujeto, y mucho menos jurídica, puede ser equiparada al perjuicio patrimonial exigido por el tipo de la estafa.

En efecto, se entienda como se entienda el perjuicio patrimonial, conforme a lo antes destacado, éste ha de encontrar su causa inmediata y directa en la disposición patrimonial efectuada por el 'engañado'. Siendo ello así, que conforme a la construcción doctrinal y jurisprudencial del delito lo es, ello conlleva dos tipos de limitaciones a la hora de configurar dicho elemento del tipo; de un lado, la temporal, en cuanto que solo constituirá perjuicio derivado del fraude lo que ya aparece al consumarse el acto de disposición, siendo tal momento el del nacimiento del perjuicio y, de otro, la objetiva, en cuanto a que han de incluirse en el concepto de perjuicios solo aquellos originados por la operación fraudulenta en sí lo que, en el caso de negocios recíprocos, tiene su fundamento en el intercambio de prestaciones. Esta limitación objetiva sirve a su vez para delimitar el concepto de disminución patrimonial (perjuicio) -a los efectos de configuración del tipo penal- excluyendo del mismo aquellos efectos perjudiciales derivados solo indirectamente de la disposición patrimonial. En definitiva, ha de afirmarse que la estructura típica de la estafa excluye del ámbito del perjuicio patrimonial todo aquel deterioro económico que no encuentre su causa en la conducta penalmente relevante.

Y es ahí, no desde luego en la dificultad que pudiera entrañar el que mediante la supuesta conducta fraudulenta se pudiera haber ocasionado un perjuicio en un patrimonio distinto al del sujeto engañado, lo que en modo alguno obstaría a la configuración típica, dónde radica buena parte del problema a criterio de este Tribunal. Las acusaciones Pública y Particular han considerado que el perjuicio sufrido por el disponente Sr. Alexander lo constituiría el importe del crédito que se asegura ostentaba su esposa Sra. Eufrasia frente a la sociedad Block Carpinteril, S.L. ascendente a 470.000 euros, crédito que derivaba, según se afirma, del importe correspondiente a sendos préstamos hipotecarios, uno constituido sobre una vivienda situada en la localidad de Albolote y propiedad de la Sra. Eufrasia (f. 60) por importe de 220.000 euros en virtud de escritura pública de 6 de febrero de 2008, y otro sobre un apartamento situado en la localidad de El Ejido y copropiedad de ambos cónyuges por importe, una vez ampliado, conforme a la escritura de novación de hipoteca de 2 de mayo de 2008, de 290.000 euros. Nada se dice por las acusaciones, ni a efectos de integrar el concepto jurídico penal, ni en el más amplio ámbito de la responsabilidad civil, del resto de deudas sociales impagadas, ni de los activos patrimoniales existentes a aquella fecha. Tampoco en este ámbito, como era lógico, de aquellas otras promesas que se aseguran realizadas por el Sr. Simón y que, por las razones que fueran, resultaron incumplidas por el mismo, incumplimiento de promesas y meras expectativas que en sí no constituye menoscabo patrimonial alguno.

A fin de establecer aquella relación directa de causalidad entre acto de disposición y perjuicio a que antes se aludió con amplitud y, a la vista de que, en realidad, dicho crédito no constituiría sino una partida más incluida entre los acreedores de la sociedad contenidos en la escritura pública de compraventa de participaciones sociales de 16 de julio de 2008 y de las que el adquirente se hacía cargo a raíz de aquella, por las acusaciones se acude, como elemento diferencial, al documento obrante al folio 168 de las actuaciones en cuya virtud el Sr. Simón , no obstante sus reticencias a asumir la firma allí plasmada, se comprometía a abonar a la Sra. Eufrasia la cantidad de 470.000 euros, configurándose éste por la acusación como la clave de bóveda cuya suscripción habría resultado determinante para que el Sr. Alexander procediera a la venta, situando en ello el engaño, -amén de en una puesta en escena que en realidad no cabe asegurar fuera tal-, y en el incumplimiento de lo allí comprometido, el perjuicio integrante del delito de estafa. Entiende sin embargo la Sala que a dicho documento no cabe asignarle la trascendencia pretendida.

En efecto, el citado documento privado de reconocimiento de deuda, el que se afirma, y no cabe dudar fuera así, fue suscrito por la esposa del Sr. Alexander en primer lugar, siendo seguidamente llevado por éste a la Notaría donde ya se habría firmado por el otro interviniente, bien en el mismo momento, o instantes antes de la firma de la escritura pública, en realidad, más allá de que resulta contradictorio en sí mismo pues, afirmando en él reconocerse un crédito derivado de los referidos préstamos hipotecarios de los que se entrega, según se dice en el mismo, el cuadro de amortizaciones al Sr. Simón y, pese a ello, se acuerda que éste asuma el compromiso de satisfacer el importe reconocido en el plazo máximo de dos años, es que ni quita ni pone nada al propio contenido de la escritura pública a los efectos pretendidos por la acusación en tanto que en ésta se pactó con absoluta libertad contractual, no se olvide, a iniciativa del propio Sr. Alexander y dadas las extraordinarias dificultades económicas por las que atravesaba, vender la sociedad por el importe de sus deudas y, de entre ellas y como una más, aquella que se afirmaba existente respecto de la Sra. Eufrasia , dicho sea de paso, sin la menor acreditación documental de su realidad en tanto que nada consta en las presentes actuaciones, más allá de las manifestaciones de los cónyuges y la vaga declaración del propio Sr. Simón en el plenario acerca de que le constaba que el matrimonio había puesto dinero meses atrás, en torno a que el importe de aquellos préstamos, en todo o en parte, hubiera tenido como destino las arcas sociales, inequívoca certidumbre sobre el activo patrimonial al que se asocia el perjuicio patrimonial como derivado de un derecho de crédito que de igual forma hubiera resultado necesario para la correcta configuración del delito objeto de acusación; bien es cierto, no obstante, que ello no fue objeto de expresa controversia.

Aquel importe que se afirma constituiría el perjuicio secuencial a la disposición patrimonial, lejos de ello, no habría sido sino parte del pasivo social adquirido por el Sr. Simón , en su condición de mandatario verbal del Sr. Aquilino , una parte más de las obligaciones asumidas por el adquirente en la escritura pública y cuya falta de cumplimiento no constituye sino un incumplimiento contractual en términos de absoluta paridad con todas y cada una de las deudas que quien adquiría la sociedad asumía y que, por las razones que fueren, no lo hizo, sin que por lo demás ni siquiera hubiera llegado a ser objeto de reclamación con anterioridad a que se formulara la denuncia origen de las presentes actuaciones. No entenderlo así, nos habría de llevar a la conclusión de que el perjuicio como elemento integrante del delito, -que como detrimento económico patrimonial de la esposa del vendedor, incluso asumiendo que de éste también en todo o en parte, no deriva en modo alguno de la compraventa sino que preexiste a la misma-, no podría venir únicamente constituido por aquella puntual obligación no asumida y sí antes por el impago de todas las deudas sociales existentes en el momento de la venta y relacionadas en la escritura.

Es por todo lo anterior, por lo que entendiendo la Sala que del acto de disposición constituido por la venta por parte del Sr. Alexander de la empresa de su propiedad, empresa en aquel momento en situación pre concursal según se explicó, no derivó en directa relación de causalidad el perjuicio que se dice ocasionado para el mismo o para su esposa, perjuicio éste que como elemento del tipo penal es lo que ha constituido el objeto de acusación, es por lo que no es posible afirmar la existencia del delito de estafa cuya calificación se pretende, sin perjuicio claro está de las posibles acciones de naturaleza civil que al mismo le pudieran caber frente a los adquirentes.

CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECr , las costas procesales se deben declarar de oficio. Interesaron todas y cada una de las Defensas de los acusados la expresa condena en costas a la Acusación Particular, ello tras la petición que sobre el particular realizaran al formular sus conclusiones definitivas.

Pues bien, como se sabe, el concepto de temeridad o mala fe del art. 240.3 de la L.E.Cr . constituye un concepto normativo librado a la prudente decisión del Tribunal, debiendo estar a las circunstancias del caso concreto. No debe sin embargo desconocerse que la regla general será la no imposición de costas a la Acusación Particular aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y, por tanto, contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o teñida de mala fe. Habrá de estarse a lo que resulte de cada caso concreto, indican la SSTS de 23 y 30/10/12 , partiendo de la propia consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no a lo largo del procedimiento y, sustancialmente, su confrontación con las tesis mantenidas por el Ministerio Fiscal, criterio éste último que funcionalmente tiende a sobreponerse como definitivo. La jurisprudencia del TS ha sentado la doctrina de que la imposición de las costas puede ser una forma de corregir actuaciones infundadas, caprichosas, e incluso fraudulentas de la acusación, debiendo entenderse que son temerarias o maliciosas cuando la pretensión que se ejerce carezca de toda consistencia y fundamento de tal modo que quien así actúa no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia.-

Más en concreto, destaca la STS 419/2014, de 16.4 , ' que ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso.......siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la consideración ajustada a derecho del Tribunal.'.En idéntica línea se pronuncia la STS 508/2014, de 9.6 -

Partiendo de tales premisas y ya en relación con el caso concreto que nos ocupa, esta Sala no puede obviar un extremo de indudable trascendencia para la resolución de la pretensión de las Defensas. Y es que debe sin duda ser destacado, no ya que el Ministerio Fiscal impulsara el procedimiento en su fase instructora de forma activa, cuando menos en apoyo de la práctica de diligencias interesadas por la Acusación Particular, lo cual entra dentro de sus funciones en defensa de la legalidad, sino que se adhirió a calificación jurídico penal de dicha acusación al modificar sus conclusiones ya en la vista oral, esto es, llevó el ejercicio de las acciones en defensa de aquella legalidad hasta el final y tras la práctica de la prueba en el plenario, obtuvo el convencimiento de la bondad jurídica de la tesis de la propia acusación particular, lo que convierte sin duda alguna en improsperable la pretensión que en materia de costas procesales formularan las Defensas letradas de a quienes aquí se absuelve.-

Vistos además de los preceptos citados del Código Penal y los arts. 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Sección Primera de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Simón a Aquilino , a Ismael y a Matilde , del delito de estafa por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.-

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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