Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 139/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 503/2015 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 139/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100363
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1718
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000503/2015
NIG: 3501643220140043122
Resolución:Sentencia 000139/2015
Proc. origen: Juicio de Falta Inmediata Nº proc. origen: 0006957/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Cipriano Nicolas Ivan Martel Lorenzo
Denunciante Hilario Nicolas Ivan Martel Lorenzo
Apelante Raimundo
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 503/2015, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº 6.957/2014 del Juzgado de Instrucción número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, don Raimundo , defendido por el Abogado don Carlos Berástegui Alonso , y como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Beatriz Sánchez Carrera, y don Cipriano y don Hilario , bajo la dirección jurídica del Abogado don Hilario .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 6.957/2014 en fecha 30 de marzo de 2015 se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO: Don Raimundo fue responsable de la Federación de Comercio y Hostelería del Sindicato de Comisiones Obreras en Gran Canaria hasta que fue removido de su cargo. El día 21 de septiembre de 2014, sobre las 22.00 horas, don Raimundo , sirviéndose de la ayuda de don Alonso y don Eulogio cogió del domicilio jurídico de CC.OO sito en la calle Avenida Primero de Mayo número 21, 3 de esta ciudad un ordenador de sobremesa que venía siendo utilizado por una de las secciones sindicales y diversa documentación, elementos que actualmente obran en su poder. Don Raimundo no ha hecho entrega de los mismos a don Cipriano ni a don Hilario , actuales miembros de la dirección provisional para Canarias de la Comisión Ejecutiva de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, negativa que se envuelve dentro de un entramado conflicto jurídico e interno del propio sindicato. La retención de los elementos por parte de don Raimundo es utilizada en este sentido. El ordenador se trata de un equipo informático marca HP modelo Compact DC7900 y un monitor marca HP modelo L1950G de color gris, cuyo importe total asciende a 247 euros, según tasación pericial obrante en autos.'
TERCERO.- La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Don Raimundo como autor de una falta DE COACCIONES del artículo 620.2 del Código Penal a la PENA DE QUINCE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS, así como al pago de las COSTAS PROCESALES.
Don Raimundo debe proceder a la devolución del ordenador y de la documentación aludida en la presente resolución en el plazo máximo de cinco días desde la notificación de esta sentencia. La entrega se hará en la sede oficial del Sindicato de Comisiones Obreras en Las Palmas de Gran Canaria con extensión de un documento de recepción o bien a través del Juzgado, quedando a disposición de las partes denunciantes. '
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por don Raimundo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, quienes lo impugnaron.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Raimundo pretende la revocación de la sentencia de instancia, pretensión que sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción del artículo 620.2 del Código Penal y, 2º) Infracción del principio de intervención mínima.
SEGUNDO.- En apoyo del motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 620.2 del Código Penal sostiene el recurrente, por una parte, que en la declaración de hechos probados no se describe una falta de coacciones, y de otro, que la prueba documental aportada a la causa acredita la inexistencia de esa infracción penal, puesto que: 1) los hechos suceden en el seno de un fuerte conflicto sindical, tal y como se señala en los hechos probados; 2) aquéllos suceden el día 21 de septiembre de 2014 cuando aun el denunciado ostentaba la condición de responsable de la Federación de Hostelería y Comercio del sindicato CCOO y, por tanto, era responsable, entre otros del equipo informático y de la documentación objeto de la denuncia; 3º) que el denunciante actuó sin empleo de violencia y en la creencia de que actuaba legítimamente, sin ningún tipo de ocultación, hasta el punto de que solicitó ayuda pública para trasladar dicho equipo informático; y 4º) que el denunciado ha sido expedientado por los mismos hechos en vía interna por el Sindicato, existiendo impugnación ante la vía jurisdiccional social.
La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002 define las coacciones de la siguiente forma:
'Las coacciones consisten en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas.'
Asimismo, dicha sentencia señala como criterio diferencial del delito y la falta de coacciones la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios utilizados, señalando al respecto, lo siguiente:
'En reiterados precedentes jurisprudenciales hemos aludido a la relatividad de la distinción entre la violencia típica del delito y la de la falta. La diferencia se afirma desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo de la casación, sus capacidades invectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción. En términos de nuestra reciente jurisprudencia, debemos valorar la entidad cuantitativa de la fuerza empleada o de la violencia ejercida y atender a la realidad circunstancial concurrente ( STS 3908/99, de 18 de mayo '
A la vista de tal doctrina jurisprudencial entiende esta alzada que los hechos declarados probados por la sentencia de instancia son constitutivos de una falta de coacciones, no compartiéndose las alegaciones del recurrente sobre la irrelevancia penal de los hechos por la existencia de un fuerte conflicto sindical, pues, precisamente, la existencia de ese conflicto sindical es lo que permite apreciar en la conducta del acusado la intencionalidad de impedir el uso legitimo del equipo informático y de la documentación por parte de la nueva dirección provisional del Sindicato, y, al tiempo, la existencia de ese conflicto es la que permite excluir el propósito del acusado de apoderarse y hacer suyos los efectos retirados, con la consecuente exclusión de la falta de hurto pretendida por la representante del Ministerio Fiscal.
Contrariamente a lo sostenido en el recurso, la prueba documental no puede ser valorada en términos tales que permita excluir la falta de coacciones apreciada por la juzgadora de instancia, puesto que se parte de la admisión de la existencia de una fuerte conflictividad de carácter sindical y aunque se considerase que el día en que ocurrieron los hechos el denunciado continuaba ostentado la condición de responsable de la Federación de Hostelería y Comercio del Sindicato Comisiones Obreras, ello no legitimaría su conducta ni excluiría la tipicidad de ésta, habida cuenta de que la retirada de efectos de efectos no fue adoptada en el ejercicio de las legítimas funciones de un directivo sindical, sino valiéndose de esa condición para poder materializar una retirada, que, en otras circunstancias, no habría podido tener lugar, ya que los efectos fueron sacados de la sede en la que venían siendo utilizados para los fines que le eran propios, y como consecuencia de una decisión de carácter personal del denunciado, quien ha prolongado en el tiempo las consecuencias de esa decisión, no procediendo a la devolución de los efectos, pese al tiempo transcurrido desde los hechos y desde que cesó en su cargo, conducta ésta que lo único que hace es evidenciar su voluntad de utilizar dichos efectos como medida de presión, limitando con ello la libertad de los representantes del Sindicato de decir darle al equipo informático el uso que proceda y de acceder de la información contenida en la documentación retirada.
Por todo ello, procede la desestimación del motivo analizado.
TERCERO.- El rechazo del anterior motivo conlleva el del motivo por el que se denuncia la infracción del principio de intervención mínima, al haberse apreciado la relevancia penal de los hechos.
Además, debe recordarse que el principio de intervención mínima es un postulado de política criminal dirigido al legislador, que debe tenerlo en cuenta a la hora de decidir que conductas, por su mayor o especial reproche social, merecen ser consideradas como punibles, pero no a los órgano judiciales, que tan solo pueden utilizar dicho principio como criterio interpretativo u orientativo a la hora de aplicar la norma penal.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha delimitado el alcance del principio de intervención mínima, habiendo declarado en su sentencia nº 670/2006, de 21 de junio , lo siguiente:
'El derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.
El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.
El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS 10.10.98 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:
a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
b) Al ser un derecho subsidiario que como última ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.
Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados «delitos bagatelas» o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado «principio».
Con todo, la catalogación de conductas como merecedoras del mayor de los reproches posibles, contemplándose como constitutiva de infracción penal, es una labor que no corresponde a los Tribunales, sino que es propia del legislador. La STS 1.390/2003, de 24 de octubre , nos recuerda que el citado es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal de inspiración liberal-democrática, propio del Estado constitucional de derecho, el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Siendo así, es claro que en el ámbito de aplicación de la ley penal por los tribunales tal criterio sólo podría operar como parámetro interpretativo, referido a eventuales situaciones-límite, en presencia de conductas cuyo carácter típico pudiera ser realmente problemático; sin aptitud, por tanto, para dar cuerpo a un motivo autónomo de impugnación.
De ahí que el comúnmente denominado principio de intervención mínima deba ser objeto de trato cauteloso y desde luego de aplicación restrictiva por los Tribunales, en cuanto tras su invocación no se pueden dejar de perseguir hechos que con arreglo al Código Penal constituyan delito. Sin embargo, sí que puede servir de criterio interpretativo en relación al interés jurídicamente protegido por la norma penal, que es justamente lo que sustenta la punición de una determinada conducta, de modo que quepa efectuar un juicio valorativo sobre las distintas posibilidades que otorga el ordenamiento jurídico para conferir protección a un determinado bien, en este caso el interés de los menores, que conduzca a deslindar el campo entre el mero ilícito civil y el penal.'
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Raimundo contra la sentencia dictada en fecha treinta de marzo de dos mil quince por el Juzgado de Instrucción número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 6.957/2014 , confirmando íntegramente dicha resolución y condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese este auto a las partes, haciéndoles saber que el mismo es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de autos, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada, de lo que certifico.
