Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 139/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1156/2014 de 19 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 139/2015
Núm. Cendoj: 38038370062015100114
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1237
Núm. Roj: SAP TF 1237/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de marzo de 2015.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA
DELITO número 272/2014, con número de registro general 1156/2014 de la causa número 265/2010, seguida
por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTA CRUZ DE
TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Encarna representado/a por el/la
Procurador/es de los Tribunales D./Dña MIGUEL ÁNGEL OJEDA ESTÉVEZ y defendido/s por el/los Letrados/
s D./Dña TERESA FEBLES BARROSO y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 4 de diciembre de 2013, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Encarna como autora penalmente responsable de un delito de LESIONES del artículo 147.1º del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 7 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.
Abónese el tiempo que el condenado hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Manuel de la falta de la que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales'.
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que la acusada Encarna estaba molesta con la testigo Casilda porque ésta había estado llamando a casa de la acusada para hablar por Manuel en varias ocasiones y en algunas de ellas incluso de madrugada.
El día 14 de junio de 2008 sobre las 0:20 horas la acusada Encarna se encontraba en la calle DIRECCION000 , próxima al nº NUM000 , en Santa Cruz de Tenerife, cuando Casilda se dirigió hacia ella diciéndole 'tú qué' a lo que Encarna respondió 'como que qué, que sea la última vez que llamas a mi casa preguntando por mi marido a las dos de la mañana', 'vas a llamar otra vez a la policía'. A continuación, la acusada Encarna propinó varios puñetazos en la cara a Casilda ocasionándole una fractura nasal con desviación hacia la derecha que requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en reducción de foco fractuario, intervención quirúrgica con reducción y ferulización de la fractura nasal, tardando en curar de dichas lesiones, 42 días, de los cuales un día fue hospitalario y los otros 41 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, presentando como secuela una alteración de la respiración por deformidad ósea o cartilaginosa, como consecuencia de la agresión sufrida. Tras la agresión los acusados se marcharon del lugar en un vehículo'.
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representacion de D./ Dña. Encarna , dándose traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente ( Encarna ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como por la autoría de un delito de LESIONES ( artículo 147.1º del Código Penal ), concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 7 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales y ABSOLVER a Manuel de la falta de la que venía siendo acusado. Ello al tener por acreditado que la hoy recurrente, Encarna , molesta con la testigo Casilda por haber, ésta, estado llamando a su casa para hablar con Manuel en varias ocasiones, incluso de madrugada. El 14 de junio de 2008, sobre las 0:20 horas, Encarna , estando cerca del nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de esta ciudad, la testigo Casilda le dijo 'tú qué' respondiendo Encarna 'como que qué, que sea la última vez que llamas a mi casa preguntando por mi marido a las dos de la mañana', 'vas a llamar otra vez a la policía'. Entonces, Encarna , propinó varios puñetazos en la cara a Casilda ocasionándole fractura nasal con desviación a la derecha que curaron tras primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en reducción de foco fractuario, intervención quirúrgica con reducción y ferulización de la fractura nasal, curando en 1 día hospitalario y 41 más impeditivos para sus ocupaciones habituales, presentando secuela de alteración de respiración por deformidad ósea o cartilaginosa. Tras la agresión los acusados se marcharon en un vehículo.
Solicitando, la recurrente, se dicte otra en que sea absuelta por haber existido error en la valoración de la prueba, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Entiende la recurrente que procede su absolución porque debió tenerse en cuenta su declaración que, coincidente con la de los testigos Calixto , María e María Dolores , advertían de la inexistencia de contacto físico entre las partes y que fue al abalanzársele la denunciante cuando se apartó y aquélla, aparentemente embriagada, cayó al suelo, y que, además, los informes médicos no indican que la caída fuera menos compatible con las lesiones habidas que los puñetazos que se dicen dio ella, cuando además consta la aparente embriaguez y desequilibrio mental de la lesionada hecha constar por los agentes, que incluso propusieron sanción.
No se aprecian motivos, en esta segunda instancia, para sustituir la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia, con base en las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , y contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, compartiendo, en consecuencia, la conclusión a la que llega dicho Juzgador, después de analizar de forma detallada y minuciosa la prueba practicada, de que la misma resulta suficiente para acreditar la realidad del delito cometido, pues la sentencia condenatoria se funda en la declaración de la lesionada a la que se da credibilidad frente a la de la recurrente y sus testigos, razonando la 'Juez a quo' el porqué de negar a tales declaraciones virtualidad. Así contradice, la recurrente, su propia declaración ante el instructor el 24 de junio de 2008 donde dijo que 'apartó a la denunciante' (folio 35). Además, recoge la 'Juez a quo' las razones por las que no da credibilidad como pruebas de descargo a los testigos; Calixto por amistad con los denunciados y las contradicciones (entre la declaración que prestó en instrucción respecto de la del propio juicio), la testigo María por la insuficiencia de su declaración (y porque mezcló acontecimientos ocurridos los días 14 y 25 de junio de 2008), la testigo María Dolores no advierte unos de los testigos (acusado) que se supone estaban en el lugar de los hechos según la hoy recurrente, además afirmó pese a 'no saber como sucedió', y por contra a la declaración de la recurrente ' que no hubo contacto entre ellas'. Y dado que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las prueba testifical practicada y, como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración.
Tampoco tiene razón el recurrente al decir que las heridas son compatibles con una causada, pues siguiendo la simple imparcial, salvo prueba en contrario, pericial del médico forense que sostuvo no ser compatibles con la caída que refieren los acusados y los testigos y sí con la manifestada por la denunciante tanto por su tipología (única herida contusa ocasionada por un fuerte golpe) e inexistencia de otras marcas o lesiones que se habrían ocasionado de la caída. Más aun cuando es experiencia que al caer de frente por mero instinto ' aun bajo los efectos del alcohol' se adelantan las manos para evitar golpes en zonas más sensibles. Parecería que de no haberlo hecho hubiera habido más lesiones alrededor de la que hubo, aun de escasa entidad.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D./Dña Encarna , contra la referida sentencia de 4 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución con advertencia de su FIRMEZA, remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para notificación, ejecución y cumplimiento. Una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
