Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 139/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 269/2015 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 139/2016
Núm. Cendoj: 04013370032016100116
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 269/15
SENTENCIA NÚMERO Nº139/16
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
En la Ciudad de Almería, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 269/2015 el Juicio Oral número 23/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delitos de daños y lesiones, siendo acusado Cayetano , representado por la Procuradora Dña. Eloisa Alabarce Sánchez y defendido por el Letrado D. Francisco Ramón Benavides Reyes, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
'Se declara probado, que sobre las 00:00 horas, aproximadamente, del día 19 de Octubre de 2.011, el acusado, D. Cayetano , mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo con otros individuos del que únicamente ha sido identificado el menor de edad D. Ezequias , respecto del que se ha incoado el correspondiente expediente, se constituyó en la calle David de la localidad de El Ejido, abordando a D. Íñigo , que en ese momento se disponía a introducirse en el vehículo de su padre, D. Mateo , Marca Volkswagen Golf con matrícula ....-NTD , que se encontraba estacionado en reseñada ubicación y utilizando un palo de madera, propinó, animado por la intención de causar un quebranto en el patrimonio ajeno, diversos golpes en reseñado vehículo, agrediendo igualmente a D. Íñigo , utilizando el mismo instrumento, con la finalidad de menoscabar su integridad física, habiendo sido valorados los desperfectos causados en el vehículo, según tasación pericial practicada, en la cantidad de 770,15 euros, que reclama su propietario, sufriendo D. Íñigo , a consecuencia de la mencionada agresión, heridas que han requerido para su sanidad de una sola asistencia facultativa, precisando para su curación de 12 días todos ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 1 cm de longitud en el codo izquierdo, lo que le ocasiona un perjuicio estético ligero en grado muy leve, reclamando por ello.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Cayetano , como autor criminalmente responsable de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 1 año con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53 del Código Penal y conforme a lo previsto en los arts. 48 y 57 del Código Penal , se impondrá al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de distancia de su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre en todo momento y comunicarse por cualquier medio con D. Íñigo por tiempo de 3 años. Y costas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Cayetano , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 40 meses multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53 del Código Penal y conforme a lo previsto en los arts. 48 y 57 del Código Penal , se impondrá al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de distancia de su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre en todo momento y comunicarse por cualquier medio con D. Íñigo por tiempo de 6 meses. Y costas.
En concepto de responsabilidad civil se condena al acusado a indemnizar a D. Íñigo en la cantidad de 900 euros por las heridas y secuela sufridas por el mismo, y a D. Mateo en la cantidad de 770,15 euros por los desperfectos causados en el vehículo propiedad del mismo, una ver detraída la cantidad ya percibida por el mismo concepto, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Como solicitó el Ministerio Público, dedúzcase testimonio de la causa y de la grabación de la vista, remitiéndose al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda por si la conducta de los agentes de la Policía Nacional números NUM000 y NUM001 y D. Jose Augusto fueran constitutivas de un delito de falso testimonio.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Cayetano , como autor criminalmente responsable de un delito de daños y de una falta de lesiones. Frente a dicha decisión se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente. Alega el apelante, diferenciando en varios motivos, una esencial disputa con la valoración de la prueba verificada en la sentencia de instancia. Así señala en primer lugar que aun admitiendo la realidad de los hechos sufridos por el denunciante, se sostiene que en los mismos no intervino el acusado que estaba en otro lugar. Entiende que no hay prueba para justificar la condena pues de la testifical de Jose Augusto y de los agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001 al tiempo de ocurrir los hechos estaba en otro sitio. Considera que no era oportuna la deducción de testimonio ordenada en la sentencia de instancia, señalando que desconocía quienes eran los agentes de policía que fueron identificados por el juzgado y que si hubieran querido mentir hubiera preparado el juicio para evitar las contradicciones. Agrega que la única discrepancia se justificó por el distinto modo narrado por los intervinientes en como se hizo la entrega de un menor en su domicilio, cosa que no puede justificar trascurrido tres años que se considere que dichos testigos mintieran. A lo anterior agrega que la única prueba es la declaración del perjudicado que según la parte y por los motivos que expone no reúne los requisitos legales para constituir prueba de cargo conforme a la jurisprudencia El Tribunal Supremo.
No obstante dichas alegaciones y a pesar de las manifestaciones el recurrente, ninguno de dichos motivos puede ser admitido, como a continuación vamos a exponer, por lo que procede la desestimación del recurso, y el mantenimiento de la condena impuesta.
SEGUNDO.- Así pues y como hemos resaltado,se justifica el recurso en un pretendido error en la valoración de la prueba, por considerar de un lado, que la prueba acredita que el acusado no estaba en el lugar de los hechos cuando estos ocurrieron, y así se acredita por los testigos aportados por la defensa, y respecto de los que la sentencia de instancia no da credibilidad, y acuerda deducir testimonio contra ellos por falso testimonio; y en segundo lugar por considera insuficiente la declaración de la victima para dicho pronunciamiento de condena.
Sobre dicho pretendido error en la valoración de la prueba, es necesario partir de que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Efectivamente cuando la prueba tiene carácter personal, es donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas, como ocurre en el caso de los testigos, donde importa mucho, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Así dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio, único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), debe en principio mantenerse su criterio.
Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, como ya hemos reseñado, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el ' factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada. De tal modo que a pesar de las alegaciones realizadas por la defensa, y del pretendido error en la valoración de la prueba aducido, este Tribunal no aprecia error alguno que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia frente a la interesada del recurrente
Efectivamente, en la sentencia de instancia se expresan de forma ordenada y razonada los medios probatorios que se han tenido en cuenta a la hora de alcanzar la convicción reflejada en el 'factum' y que es atacada por la apelante.
De la prueba practicada concluye la Magistrada en la realidad de las lesiones y daños realizados por el acusado, sirviéndose y apoyándose en la prueba practicada en el acto de la vista, en concreto, ante la declaración de la denunciante y la testifical de su padre, así como ante los partes médicos y el informe pericial, sin que dote de credibilidad por los motivos que expone ni la versión del acusado, ni de los testigos por él aportados.
Hemos de destacar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'n o se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
CUARTO.- Partiendo de todo lo anterior, hemos de analizar los dos motivos aducidos por el recurrente como presuntos errores valorativos.
En primer lugar y respecto de la credibilidad de los testigos aportados por la defensa, visionada la grabación de la vista concluimos en lo lógico del razonamiento mantenido en la sentencia de instancia, que impide la estimación del recurso. Efectivamente, tratándose de la valoración de una prueba testifical, cuya valoración depende de la percepción directa, y en la que la valoración de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, no puede su criterio ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. En éste sentido tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de febrero de 1999 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. Por ello y como se ha señalado repetidamente por el Tribunal Supremo, la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , ó 7 de octubre de 2002 ).
Por todo lo expuesto, argumentando la Magistrada de Instancia los motivos por los que resta credibilidad a la versión de los testigos aportados por la defensa, por las contracciones en que incurren, no cabe revisar dicha valoración probatoria mediante el presente recurso.
Señala la Magistrada de Instancia y se comparte por esta Sala, que todos los testigos ' recuerdan con exactitud, a pesar del tiempo transcurrido, las horas exactas en las que estuvieron junto al acusado esa noche', y sin embargo, ' no recuerden detalles más trascendentes como quién subió a la casa del menor a hablar con sus padres'. Señalaba por ello, que dichas versiones ' completamente contradictorias', hace que ' no resulta creíble la versión exculpatoria ofrecida por el acusado y los testigos propuestos por la defensa'. Comparte esta Sala dichos argumentos, recordar con tanta exactitud a pesar del tiempo transcurrido, las horas exactas en que estuvieron y no recordar, o mejor dicho incurrir en tan notables contradicciones en otros aspectos, secundarios pero relevantes, cuando pueda ser que ocurrió al llegar a casa del entonces menor, y hoy testigo. Que hace lógico pensar que si se pusieron de acuerdo lo hicieran en aspecto esenciales, esto es en lo mas relevante, las horas que estuvieron juntos y que exoneran al acusado, pero aspectos secundarios, como que ocurre después no lo sepan.
Por tanto no cabria alterar la lógica y libre valoración de dicha prueba realizada por la Magistrada de Instancia.
QUINTO.- Por último, en cuanto a la valoración de la declaración de la víctima, como explica la STS 964/2013, de 17 de diciembre , la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Por ello tampoco puede alterarse la valoración relazada por el Magistrado.
Entiende el recurrente que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, afirmación no compartida por este Tribunal. Entiende el recurrente que las partes se conocían y existían móviles de resentimiento o enemistad, postura no admisible, pues si bien es cierto que el perjudicado conocía de vista al acusado, dicho conocimiento no permite aseverar que haya enemistad alguna, pues ningún problema concreto entre las partes se ha acreditado. La verosimilitud objetiva, se deriva de que existe una parte medico que evidencia las lesiones, un informe pericial que acredita los daños, y el padre del perjudicado y testigo Mateo pudo ver como agredían a la victima, lo que hace creíble o que el mismo sostiene. Por ultimo, el perjudicado ha sido persistente en la incriminación pues el mero hecho de referir que conocía de vista al acusado, no supone una alteración sustancial que justifique una perdida de credibilidad de la versión del perjudicado.
Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
SEXTO.- Analizado todo lo anterior, es evidente que la pretendida infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia y la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo no puede prosperar.
La presunción de inocencia operaría caso de no existir verdadera prueba de cargo. Como hemos indicado anteriormente, coincidiendo con la Magistrada ' a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
Asimismo, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000 , 20- 03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003 ), como ocurre en el caso de autos.
Por lo anterior dicho motivo de impugnación debe ser desestimado.
SÉPTIMO .-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece por la Illma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en el Juicio oral 23/2013, de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
