Sentencia Penal Nº 139/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 139/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 261/2016 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 139/2016

Núm. Cendoj: 12040370022016100192

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:667


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 261/2016.

Juicio Oral nº 352/2011 del

Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón.

SENTENCIA Nº 139 /2016

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

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En Castellón de la Plana a uno de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 261/2016, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 27/2016 de fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón en los autos de Juicio Oral nº 352/2011, dimanantes del Procedimiento Abreviado número 245/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número cinco de Castellón.

Han intervenido en el recurso, comoApelante, Juan Pablo , representado por la Procuradora Dña. Antonia Carrilero Balado y defendido por D. Víctor Rubert, y comoApelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Juan Pablo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha 16.2.10 prestó declaración como testigo en la vista del Expediente de Reforma nº 32/2009 del Juzgado de Menores nº 1 de Castellón, en la que, actuando con propósito de faltar a la verdad y exculpar al acusado, manifestó que el día de los hechos enjuiciados (4.11.08) estuvo por la tarde con el menor acusado en tal procedimiento, y que por tanto éste no pudo realizar los daños por los que era acusado, y por los que sin embargo fue posteriormente condenado porsentencia del referido Juzgado de fecha 18.2.10, la cual devino firme, en la que se recogía como hechos probados la comisión por el menor de unos hechos constitutivos de un delito de daños, habiendo formado su convicción el Juzgador en su día con arreglo a las pruebas practicadas en el acto del juicio.

El Juzgado de Menores acordó deducir testimonio de todo lo actuado por las posibles responsabilidades penales en que hubiera podido haber incurrido el acusado.'

SEGUNDO.-El fallo de la Sentencia de instancia establece:'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pablo como autor responsable de un delito de falso testimonio ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago. Todo ello con la imposición de las costas causadas.'.

TERCERO.-Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Antonia Carrilero Balado, en nombre de Juan Pablo , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de Instancia y se acuerde de conformidad con las peticiones realizadas por la defensa.

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2016, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, y se dio traslado al resto de partes.

Por el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 18 de abril de 2016, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 1 de junio de 2016.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Se admiten los hechos probados de la Sentencia recurrida, y en base a los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condenó a Juan Pablo como autor de un delito de falso testimonio, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, y con la imposición de las costas causadas.

Contra dicha resolución se alza la parte apelante infracción del principio de presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba. Dice que el Juez de Menores no advirtió al acusado de las consecuencias de faltar a la verdad en la declaración.

Y en segundo lugar dice que las contradicciones se produjeron en su caso en un lapso temporal de dos o tres horas, no siendo importante que no recordara si tenía o no fiebre, y no habiéndose tenido en cuenta que el menor acusado, podía no decir la verdad porque era imputado.

Por el Juzgado de Instancia se ha acordado:'... Descendiendo al caso de autos y aplicándole la doctrina jurisprudencial que se ha expuesto, podemos estimar plenamente acreditado, a tenor de la prueba practicada en el plenario, sobre todo la consistente en la prueba documental y la reproducción del CD obrante en la causa de la grabación de la vista desarrollada en el Juzgado de Menores, que el acusado cometió efectivamente el delito de falso testimonio que le atribuye el Ministerio Fiscal.

En primer lugar contamos con el dato objetivo, del que debemos partir, de la evidente discordancia entre la versión de lo ocurrido que sostuvo el acusado en el acto de la vista en el Juzgado de Menores y la que se desprendió del resto de los testigos que depusieron en la causa, declaraciones estas a las cuales el juzgador otorgó total valor probatorio, frente a la prestada por el acusado Juan Pablo , que ni siquiera coincidió en su exposición con la declaración prestada por su amigo y acusado en el procedimiento de menores al que pretendía exculpar. Con ello se integraría el elemento objetivo del delito, consistente, como se ha dicho, en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, ya que tratándose supuestamente de un testigo presencial de los hechos, su declaración testifical tenía una gran importancia para el adecuado enjuiciamiento de mismos.

Y ello nos lleva de modo natural al segundo de los requisitos integrantes del delito analizado, el elemento subjetivo, ya que, dadas las circunstancias, es forzoso colegir que el acusado mintió consciente y voluntariamente en la Vista oral en el Juzgado de Menores, faltando a la verdad con el claro propósito de favorecer al acusado, manifestando que el día de los hechos, el 4.11.08 se encontraba con el mismo es su casa porque se encontraba enfermo y le estuvo haciendo compañía, cuando lo cierto era, tal y como se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado de Menores, que el menor fue visto por dos testigos cuando estaba tiraba objetos contra un vehículo que se hallaba estacionado en la calle.

En definitiva debe condenarse al acusado como autor del delito de falso testimonio que se le imputa por el Ministerio Fiscal.'.

SEGUNDO.- En primer lugar se alega por la parte recurrente que el ahora condenado no fue apercibido por el Juez de Menores de las consecuencias que tenía el faltar a la verdad en su declaración.

Dicho motivo de recurso debe ser desestimado puesto que revisada la documentación del procedimiento, en el acta de audiencia se hace constar de forma clara que el testigo es advertido, y oído el acto del juicio oral que se celebró ante el Juzgado de Menores, el propio Juez apercibió al testigo de las consecuencias de su declaración, que comparecía como testigo, que tenía que contar la verdad, que no podía mentir, y que si lo hacía podría incurrir en responsabilidad penal, manifestando el testigo ahora acusado que lo había entendido, y que juraba decir la verdad. Por lo tanto, no se entiende la alegación formulada por el recurrente, por lo que dicho motivo debe ser completamente desestimado.

TERCERO.- En segundo lugar, y como ya venimos diciendo en múltiples ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados, la prueba practicada en la instancia y el visionado de la grabación del juicio oral, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la manifestada por la Sra. Jueza en la instancia., revisado lo dicho en el Juicio ante el Juzgado de lo Penal y visto el contenido de la Sentencia dictada en dicho procedimiento.

No sólo se trata de una mera discrepancia entre la declaración del menor y la declaración del testigo de varias horas, sino que también se está ante la falta a la verdad cuando se dice que el menor no salió de la habitación, que estaba enfermo, y estuvo con él, cuando al menos una persona, le vio tirar los objetos sobre el vehículo cuando estaba en el tejado. El ahora condenado, cuando declaró en el juicio ante el Juzgado de Menores aportó datos muy concretos de los hechos, del día y de la hora en la que se produjeron, pero no recordaba el concreto rato que estuvo en la vivienda con su amigo. Ciertamente, existe una discrepancia de unas horas, que si bien no es sustancial para valorar el hecho cometido ante el Juzgado de Menores, si que es decisivo para aportar datos suficientes como para entender que está faltando a la verdad.

En la Sentencia dictada ante el Juzgado de Menores se dijo:'PRIMERO.- Respecto a los hechos declarados probados, este Juzgador considera que han quedado acreditados del conjunto de la prueba practicada, valorada en conciencia en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concretamente los testimonios de Ezequias y su hermano Fidel , verdaderos testigos presenciales de los hechos, junto con la documental obrante en autos, que permiten a este llegar al pleno convencimiento de lo ocurrido, y considerando que existe suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia que amparaba al menor expedientado.

Aunque Genaro negó cualquier participación en los hechos imputados, insistiendo en que ese día estaba enfermo en cama cama y con su amigo Juan Pablo haciéndole compañía, y este último confirmo esta versión en el acto de la audiencia, sin embargo en el acto de la audiencia comparecieron como testigos, el propietario del vehículo dañado Ezequias y su hermano Fidel , quienes con todo lujo de detalles, especialmente el primero, narraron lo sucedido, y como llegaron a ver a Genaro lanzando huevos y otros objetos contra su coche.

En su testimonio Ezequias explicó que estaba en su casa y le alertaron unos fuertes ruidos, comprobando que habían impactado en su coche unos huevos y trozos de teja, no apreciando en ese momento quien había lanzado esos objetos. En la audiencia explicó que avisó a su hermano Fidel que también estaba en casa, y decidió dejar la puerta de casa abierta, permaneciendo a la espera. Al oír que otros objetos impactaron de nuevo en el coche, salió a la calle tan rápido que llegó a salpicarle un huevo, reconociendo sin ninguna duda a Genaro , que estaba en el terrado de la finca de enfrente, lanzando esos objetos. Confirmando esta versión de los hechos el testimonio de su hermano Fidel .

A pesar de los esfuerzos argumentativos del letrado de la defensa, no ha quedado acreditado que previamente a estos hechos hubiera ningún enfrentamiento previo ni relación de enemistad entre Genaro y el denunciante que pueda poner en tela de juicio la veracidad de sus explicaciones, sobre todo cuando el propio menor expedientado a las iniciales preguntas del Ministerio Fiscal admitió que conocía simplemente a Ezequias por ser vecinos del barrio, no habiendo tenido nunca ningún problema con él y sí con otros vecinos.

Ezequias reiteró sin contradicción alguna la versión ofrecida en sede policial en el atestado NUM000 del Puesto de la Guardia Civil de Almazora (folios 4 y 5 del expediente de reforma), no apreciando este Juzgador de sus explicaciones que se trate de una persona fabuladora o imaginativa ni que esté prestando su testimonio, faltando a la verdad, con la única intención de perjudicar a Genaro , con quien hasta la fecha no había tenido enfrentamiento alguno. Además sus explicaciones han sido confirmadas por el testimonio de su hermano Fidel , quien a pesar de las insistentes preguntas del letrado del menor expedientado, afirmó sin género duda y ante las primeras preguntas de la acusación que efectivamente vio a Genaro en el terrado de la finca de enfrente de su casa lanzado huevos y otros objetos contundentes, pudiendo interpretar este Juzgador que las dudas y vacilaciones ante las posteriores preguntas del letrado de la defensa pueden obedecer a cierto sentimiento de culpa por su comportamiento posterior con el padre del menor Genaro y en presencia de los Policías Locales, que no es lógicamente objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, pero que no menoscaba la entidad y rotundidad de su testimonio, proporcionando a este Juzgador la certeza absoluta no sólo de la realidad incuestionable de los daños causados en el coche Seat León ( .... WBJ ), reflejados no sólo en la inspección ocular (folio 8 del expediente de reforma) y recogidos en los testimonios del perjudicado y su hermano así como en las declaraciones de los agentes n.° NUM001 y NUM002 de la Policía Local de Almazora, sino además de la participación de Genaro de esta gamberrada sin sentido, de la que debe responder penalmente, al ser su conducta merecedora de reproche penal, al conceder este Juzgador mayor credibilidad a los testimonios de Ezequias y su hermano Fidel que a la versión de los hechos mantenida por el menor expedientado y su amigo Juan Pablo , y ello por los siguientes motivos.

Así Genaro en su declaración prestada en la audiencia incurrió en diversas contradicciones no sólo con el testimonio de su amigo Juan Pablo , sino incluso con anteriores declaraciones obrantes en autos, y ello porque aunque efectivamente en todo momento ha negado su participación en los hechos que se le imputan ha ido cambiando de versión a medida que avanzaba el procedimiento. En un primer momento en dependencias de la Guardia Civil de Almazora en su primera declaración como denunciado recogida en el folio 9 del expediente de reforma aseguró que él estaba en su domicilio con sus amigos, sin hacer referencia para nada a su estado de salud, posteriormente y en sede de Fiscalía de Menores ya manifestó que estaba en la cama desde el día anterior y que un día antes acudió al médico (folio 36 del expediente de reforma), y por último en el acto de la audiencia, casi un año y medio más tarde identificó a Juan Pablo como el amigo que le estaba haciendo compañía al encontrase enfermo, aportando un parte de asistencia de fecha de 10/11/08 al centro de salud de Almazora por una faringitis.

Además de este vaivén de declaraciones por parte del menor expedientado Genaro , que únicamente puede justificarse en el afán de ofrecer una versión edulcorada de los hechos, favorable a sus intereses, pero totalmente alejada de la realidad, existen vergonzantes divergencias entre el testimonio de Juan Pablo y la versión ofrecida por el menor expedientado, por cuando no coinciden ni en la hora de la llegada de Juan Pablo a casa de Genaro al afirmar el primero que llegó a casa de su amigo a las cuatro de la tarde mientras que el expedientado habló de las siete de la tarde, ni tampoco en la hora en que Juan Pablo se marchó de la casa de su amigo, al asegurar Genaro que Juan Pablo permaneció en su casa hasta las 11:00, 11:30 o 12:00 horas de la noche mientras que este último alargó su estancia en casa de su amigo hasta las 12:30, causando gran perplejidad a este Juzgador que Juan Pablo ni siquiera recordase en el acto de la audiencia si su amigo Genaro tenía fiebre o no esa tarde.

Todo ello apunta a que este Juzgador llegue a la conclusión que Genaro faltó a la verdad en su relato de los hechos, debiendo prevalecer la versión mantenida por el denunciante y su hermano, y que Juan Pablo también faltó a la verdad en su testimonio, con la lógica intención de favorecer los intereses de su amigo. Por ello además de dictar una sentencia condenatoria para Genaro debe deducirse testimonio del acta de la audiencia y de esta sentencia y remitirlos al Decanato de los Juzgados de Castellón para el reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda al ser el testigo Juan Pablo mayor de edad en la fecha de la audiencia a los efectos de incoar el oportuno procedimiento penal por un delito de falso testimonio, tal como propuso el Ministerio Fiscal.'.

Y aunque dicha resolución judicial es clara en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el Juez de Menores, y a las declaraciones realizadas por Juan Pablo en dicho juicio, es forzoso, tratándose de un procedimiento penal, revisar todo lo dicho en dicho acto del juicio, lo que coincide totalmente con lo recogido en dicha resolución judicial. Y revisado el juicio celebrado ante el Juzgado de Menores, por el menor de edad Genaro se dijo que aquel día estaba malo, y estuvo en la cama acostado con fiebre de 39, 4, y que además tenía anginas. Que fue al médico, pasando un tiempo de tres o cuatro días. Sobre esa hora manifestó que estaba con él Juan Pablo , y que fue por la tarde, sobre las 7 o por ahí, y hasta las 11 y media o doce. Dijo que para llegar desde su casa hasta donde se arrojaron cosas al vehículo, tenía que salir de su casa por la puerta, e ir hasta donde se dice que se tiraron cosas, en la calle Virgen del Socorro de Almazora. La calle Purísima dijo que estaba a unos 50 o 100 metros. Añadío que Juan Pablo estaba con él cuando llegó su padre, y que tiene una enemistad con la familia del denunciante porque le enseñaron a robar una moto.

Por Ezequias se dijo en el juicio que oyó unos ruidos y se levantó, y vio que el coche estaba dañado. Luego oyeron otro estruendo, y vieron al menor denunciado subido encima de un tejado. Por Fidel se dijo prácticamente lo mismo que lo dicho por su otro hermano, y que vieron al menor en el tejado, pero solo la mano de él.

Por el testigo Juan Pablo dijo que es muy amigo de Genaro . Y a preguntas del Letrado de la defensa cuando se le preguntó si recordaba los hechos, manifiestó de forma clara y contundente que los recordaba, y dice que los hechos ocurrieron el día 4 de noviembre, sobre las 11 horas de la noche, y que estaban en el cuarto de Genaro , que éste estaba en la cama porque estaba mal,o y él estaba jugando a la consola. Añadió que luego apareció su padre, por que habían tirado huevos y cosas, por el patio. Manifestó que estaba en casa de Genaro por la tarde hasta las 12 o 12 y media, y no lo vio saltar ni salir de su habitación, que estaba enfermo, y que estuvo varios días malo. No recuerda que tuviera fiebre, pero puede ser que si, y a preguntas del Ministerio Fiscal dijo que fue por la tarde a la casa, sobre las cuatro.

Por todo lo expuesto, y como ya se argumenta por el Juez de Menores, existió un cambio en la versión de los hechos realizada por el menor, y posteriormente, en el acto del juicio, Juan Pablo faltó a la verdad en su declaración, en la forma que se establece de forma correcta en la Sentencia, faltando a la verdad con el claro propósito de favorecer al acusado, manifestando que el día de los hechos, el 4.11.08 se encontraba con el mismo es su casa porque se encontraba enfermo, y le estuvo haciendo compañía, cuando lo cierto era, tal y como se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado de Menores, que el menor fue visto por dos testigos cuando estaba tirando objetos contra un vehículo que se hallaba estacionado en la calle. Y por ello, es procedente su condena en la forma en la que viene establecida, desestimando el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de las costas de este recurso, al apelante, según lo previsto en el art. 239 Y 240 de la LECrim .

VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Antonia Carrilero Balado, en nombre y representación de Juan Pablo , contra la Sentencia número 27/2016 de fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón en los autos de Juicio Oral nº 352/2011, dimanantes del Procedimiento Abreviado número 245/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número cinco de Castellón, y debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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