Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 139/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 610/2016 de 27 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 139/2016
Núm. Cendoj: 36038370042016100219
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1844
Núm. Roj: SAP PO 1844/2016
Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00139/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
----------
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36005 41 2 2013 0001742
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000610 /2016-P.
Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Denunciante/querellante: Lorenza
Procurador/a: D/Dª ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL FERNANDEZ BARROS
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
ILMAS. SRAS.
Presidenta:
D. NELIDA CID GUEDE
Magistradas
D. CRISTINA NAVARES VILLAR
D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
En PONTEVEDRA, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora ANXELA AZUCENA FERNÁNDEZ FONTEBOA, en representación
de Lorenza , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 0000460/2015 del JDO. DE LO PENAL nº
1 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el
MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/
a. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO .- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 24 DE FEBRERO DE 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA Lorenza como autor criminalmente responsable de un delito de denuncia falsa de un hecho constitutivo de delito menos grave , a la pena de DOCE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS , haciendo un total de DOS MIL CIENTO SESENTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria , en caso de impago , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , con imposición de las costas procesales ' Firme la presente resolución , dedúzcase testimonio de la presente resolución , del acta de la vista y de la grabación misma , por si la conducta de los testigos Cecilio y Sagrario fuese constitutiva de delito de falso testimonio ' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: ' UNICO .- El día 14 de marzo de 2013 , Lorenza , mayor de edad y sin antecedentes penales , formuló denuncia ante la Guardia Civil de Caldas de Reis poniendo en conocimiento de dicha institución , sabiendo que no eran ciertos y con intención de perjudicar a su ex pareja Donato , que sobre las 12:50 horas de ese mismo día Donato se había personado en su domicilio y cuando se disponía a entrar en el mismo , la había empujado y le había dicho ' antes que o rapaz vaia a declarar mátote a ti e a él ' Como consecuencia de la anterior conducta se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Caldas de Reis las Diligencias Previas 211/2013 que , tras la práctica de diferentes diligencias de investigación , incluida la toma de declaración en calidad de imputado a Donato , se dictó auto de sobreseimiento libre en fecha 15 de marzo de 2013 '
SEGUNDO. - Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO .- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 13-9-2016.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .-. Frente a la sentencia de instancia se alza la parte recurrente alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional y legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Subsidiariamente solicita una reducción de la cuota diaria de la multa impuesta.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO .- Por lo que respecta al alegado error en la valoración de las pruebas , el pronunciamiento de condena que alcanza el juez a quo se fundamenta en la valoración de pruebas de carácter eminentemente personal y a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768 ,señala que en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
El juzgador valora no solo la declaración prestada por el denunciante corroborada por prueba testifical y por la prueba documental . Indudablemente la relación de parentesco de ambos testigos con el denunciante - son hermanos - ha de ser tenida en cuenta a la hora de valorar sus declaraciones ;y , no obstante dicha relación , las mencionadas declaraciones han resultado para el juzgador creíbles . Carece la Sala de la inmediación necesaria para suplir la valoración que del resultado de pruebas de carácter personal efectúa el juez de instancia , pero en este caso , se ha contado además con prueba documental que efectivamente acredita como el día 13 de marzo la acusada realizó más de treinta llamadas al teléfono del denunciante pidiéndole de modo reiterado que volviera con ella .
Ciertamente y como señala la defensa , el dictado del Auto acordando el sobreseimiento libre no significa que los hechos objeto de denuncia sean falsos , pero en este caso en concreto , lo que se desprende de las pruebas practicadas en el plenario es no que no haya habido indicios sólidos de la comisión de los hechos denunciados que haya impedido la continuación del procedimiento , sino que aquellos no se correspondían con la realidad ; sin que el que la acusada carezca de antecedentes penales afecte a la conclusión alcanzada.
A través de la prueba , se consideran cumplidos los elementos del tipo penal , también el elemento subjetivo al que apunta el juzgador derivado de la reiteración de las llamadas de la acusada y su contenido .
TERCERO .- En relación a la infracción de precepto constitucional y legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena , alega la parte tanto la vulneración del principio de presunción de inocencia como del principio in dubio pro reo, Y la presunción de inocencia únicamente se vulnera cuando en la causa penal existe un auténtico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
Aún cuando la parte recurrente considera que la inferencia realizada por el juzgador para alcanzar el pronunciamiento condenatorio es lo que vulnera la presunción de inocencia , lo cierto es que valoradas las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECRIM , siendo pruebas válidamente traídas al proceso cumpliéndose los principios de oralidad ,contradicción e inmediación , ni existe vacío probatorio ni puede considerarse abierto o erróneo el juicio de inferencia .
Por último y respecto al principio in dubio pro reo éste no resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. SSTS de 20 de enero de 1993 , 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995 ), habiéndose referido ya por esta Audiencia de acuerdo con la jurisprudencia que se alude que , la aplicación de dicho principio se excluye cuando, como en este caso concreto , el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 31/1981 , 13/1982 , 25/1988 y 63/1993 y SSTS de 21 de mayo , 23 de octubre y 29 de noviembre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 ).
CUARTO .- Se solicita subsidiariamente y para el caso de mantenerse la condena , la reducción de la cuota diaria finada , a la cantidad de 3 euros , estando a la situación económica de la recurrente , deducida de su patrimonio e ingresos y sus cargas familiares e inexistencia de antecedentes penales.
Pues bien , como ya ha resuelto esta Audiencia ( entre otras Sentencia 3.12.2015 ) ' Como recoge el ATS 5896/2008 de 10/07/2008 citando por ejemplo la sentencia 175/2001 de 12 de febrero ['..la ausencia de datos referidos a la disponibilidad económica del acusado, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .
( STS de 11 de julio de 2001 ). El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros'].
Tal y como recoge el juez a quo , no consta acreditado que la acusada se encuentre en situación de indigencia lo que conllevaría una fijación de la cuota diaria en el mínimo legalmente dispuesto , debiendo por tanto mantenerse la cuota impuesta al carecer la Sala de datos objetivos que permitan su modificación y estar en todo caso , muy próxima al ya mencionado mínimo legal.
QUINTO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECRIM , se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA - DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra Fernández Fonteboa en representación de Lorenza contra la sentencia de fecha 24.2.2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Pontevedra , que se confirma , sin imposición de costas procesales.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
