Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 139/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 384/2016 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 139/2016
Núm. Cendoj: 47186370042016100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00139/2016
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
213100
N.I.G.: 47186 48 2 2016 0000073
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000384 /2016
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Asunción , Marcelino
Procurador/a: D/Dª NATALIA DOLORES MONSALVE RODRIGUEZ, ALICIA PEREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª JOSE ALBERTO MONCADAS GUTIERREZ, LUIS-ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ-SOBRÓN
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Proc. Origen: J.R. nº 5/2016
SENTENCIA Nº 139/2016
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a once de mayo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, seguido contra Asunción , defendida por el Letrado Don José Alberto Moncadas Gutiérrez, y representada por la Procuradora Doña Natalia Dolores Monsalve Rodríguez; y contra Marcelino , defendido por el Letrado Don Luis Alberto González Rodríguez, y representado por la Procuradora Doña Alicia Pérez García, siendo partes, como apelantes, los dos citados acusados, y siendo apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 04.03.16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Vitigudino, en las Diligencias Previas 723/2015 se dictó el día 15 de Diciembre de 2015 auto en el que se imponía a Marcelino y Asunción la prohibición recíproca de comunicarse y de aproximarse a distancia inferior a 50 metros, con la advertencia de que en el supuesto de no dar cumplimiento a la citada prohibición podrían incurrir en un delito de quebrantamiento de medida, resolución que les fue notificada a ambos personalmente el mismo día.
Asunción remitió al Juzgado de Vitigudino un fax el día 11 de Febrero de 2016, en el que hacía referencia a otro enviado el día 7 de Enero anterior en el mismo sentido, solicitando la paralización del proceso en el que se habían acordado las medidas cautelares de alejamiento, sin que conste que el Juzgado de Instrucción haya dictado ninguna resolución respecto de esta petición.
El día 17 de Febrero de 2016, los agentes de la policía nacional con carnets profesionales NUM000 , NUM001 y NUM002 pertenecientes a la Unidad de Prevención, Protección y Asistencia a Víctimas de malos tratos, acudieron al domicilio de Asunción , sito en la PLAZA000 NUM003 , NUM004 , NUM003 , NUM005 de Valladolid para visitarla, encontrando en la vivienda de Asunción a ésta con Marcelino , quien llevaba varios días residiendo en dicho inmueble con el consentimiento de Asunción '.
SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcelino y Asunción como autor cada uno de ellos de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , con la concurrencia del error vencible del artículo 14.3 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, CON PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago por mitad de las costas procesales. Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Asunción y por Marcelino , a través de sus respectivas representaciones procesales, recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-A pesar de que en ambos recursos se manifieste que se discuten los hechos, en realidad la sentencia refleja todos los hechos que han quedado acreditados.
Sobre ambos acusados pesaba una medida cautelar de alejamiento mutuo, que había sido acordada por Auto de 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Instrucción de Vitigudino , mientras durara la tramitación del procedimiento que allí se seguía, constando que les fue notificado a ambos acusados ese mismo día de manera personal, y en la resolución dictada se les apercibía de que el incumplimiento de la medida cautelar adoptada podía implicar el delito de quebrantamiento de medida cautelar y la consiguiente responsabilidad penal.
Dado que los dos había decidido reanudar la convivencia, el día 11 de febrero de 2016, Asunción envió un Fax al Juzgado de Instrucción de Vitigudino en el que solicitaba se paralizara el proceso inicializado en las Diligencias Previas 723/2015, por el cual se dictaron diversas medidas cautelares en común de alejamiento. Se afirma que el pasado día 7-1-2016 ya se remitió al Juzgado otro Fax donde se solicitaba igualmente la cancelación (ha de entenderse que de las medidas cautelares adoptadas), y se afirmaba que no se había vuelto a producir ningún episodio de violencia.
En la Sentencia recurrida se explica que el Agente nº NUM000 declaró en el Juicio Oral, y dijo que Asunción ya le había dicho en varias ocasiones que querían reanudar la convivencia, que él vio el escrito inicial que ella había enviado al Juzgado para que se dejaran sin efecto las medidas cautelares, que él la informó de que tenía que pedirlo y que hasta que el Juzgado no se pronunciara, seguía en vigor la orden de alejamiento. También dijo que Asunción le enseñó el Fax remitido el día 7-1-2016 en el que constaba el 'ok' de su recepción, y que fue él quien redactó el segundo escrito que Asunción envió por Fax, y en el que solicitaba de nuevo que se dejara sin efecto la orden de alejamiento.
Sobre esta materia esta Sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones, recordando que el Tribunal Supremo en su STS de 30 de marzo de 2009 explica que 'el criterio aceptado por la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , según el cual la existencia del quebrantamiento de condena no puede admitirse cuando se reanuda la convivencia de las personas a las que afecta la prohibición de trato, con el consentimiento de la persona protegida por la sanción penal impuesta a la otra, ha sido abandonado por esta Sala, por entender que, en tales casos, el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho (ver STS de 19 de enero de 2007 ). La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (ver arts. 57 y 48 del CP ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial implica su obligado cumplimiento (ver arts. 988 y 990 LECrim ) -salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados, que es lo que aquí viene a sostener la parte recurrente'.
Tal criterio es igualmente aplicable al quebrantamiento de medida cautelar, como ya ha expuesto esta Sala igualmente en muchas otras ocasiones, pues no se aprecian diferencias entre el supuesto del quebrantamiento de una condena y el quebrantamiento de una medida cautelar, pues nada distingue al respecto el art. 468 del Código Penal .
Ha de tenerse en cuenta el Acuerdo del Pleno del TS de 25 de noviembre de 2008, relativo a la interpretación del art. 468 del CP , que en los casos de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, estima que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal '.
En las STS de 29 de enero de 2009 y 26 de febrero de 2010 , también en supuestos de quebrantamiento de una medida cautelar de prohibición de comunicación y aproximación, se indica que en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del artículo 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido, consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión del Pleno no Jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre (de 2008), en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 CP ; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en Derecho Penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'.
Este criterio es ratificado por las STS de 28 de enero de 2010 , 12 de febrero de 2010 y 9 de diciembre de 2015 , que hace una relación detallada de la evolución jurisprudencial en esta materia, habiendo precisado la STS de 21 de diciembre de 2012 que, atendiendo a que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida, resulta obligada la aplicación del criterio sentado por el Acuerdo del Pleno de la Sala, excluyendo a la eficacia del consentimiento del destinatario de la protección, expreso o tácito, para la reanudación de los encuentros o de la convivencia.
Por lo tanto, se comparte el criterio de la resolución recurrida de que el consentimiento, en este caso de ambos, de reanudar de mutuo acuerdo la convivencia, estando vigente la orden de protección, es un consentimiento irrelevante, y su conducta sigue siendo constitutiva del delito de quebrantamiento de medida.
SEGUNDO.-Y en relación con el posible error, en la resolución recurrida se cita certeramente la STS de 28 de enero de 2010 , la cual examina un supuesto análogo al aquí contemplado, y rechaza la posible apreciación del error, en un caso en el que el acusado sabía (como así reconoció en el Juicio Oral) que pesaba sobre él una orden de alejamiento que le impedía comunicarse o aproximarse a su pareja, 'siendo notorio que las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas, alteradas en su contenido o suprimidas por los Jueces y Tribunales que las han dictado, y no las personas afectas por las mismas, no siendo elemento determinante para ello el intento de arreglar su matrimonio o los encuentros esporádicos mantenidos con su cónyuge. En estas condiciones, aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales. Y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, sólo incumben al órgano jurisdiccional que las haya dictado'.
No son equiparables a este caso otros supuestos analizados por este Tribunal, en los que sí se ha llegado a apreciar el error invencible (en supuestos de ciudadanos extranjeros que no tienen por qué conocer los avatares de la legislación española en esta materia y la interpretación jurisprudencial al respecto), o que se ha apreciado la falta del elemento subjetivo relativo a que la voluntad del sujeto activo sea la de hacer ineficaz la decisión judicial, pues en este caso consta el testimonio del Agente nº NUM000 el cual les indicó que, en tanto que no tuvieran respuesta por parte del Juzgado de Instrucción que acordó la prohibición de comunicación entre ellos, en el sentido de que la misma hubiese sido dejada sin efecto, la citada prohibición de comunicación permanecía activa, por lo que sabían que no estaban autorizados a reanudar su convivencia.
Aun así la Juzgadora de Instancia, con un criterio que aquí igualmente se comparte, siguiendo el criterio de la STS de 1 de diciembre de 2010 , acepta la concurrencia de un error vencible de prohibición del art. 14.3 del Código Penal , en la medida en que los acusados pudieron pensar que con la remisión de los documentos que envió Asunción , ya no tenían la obligación de cumplir con la medida cautelar de alejamiento, pero también es verdad que con un esfuerzo de conciencia normal hubieran podido comprender la ilicitud de su conducta, o cuando al menos hubieran podido dirigirse a una fuente fiable de información jurídica para entender el alcance de la prohibición, criterio que es aplicable en este supuesto, ya que los acusados, con una diligencia mínima como hubiese sido acudir o ponerse en contacto con el Juzgado que dictó la medida cautelar y les requirió personalmente para su cumplimiento, podrían haber conocido si las solicitudes enviadas por Fax por parte de Asunción en las que solicitaba que se dejaran sin efecto las medidas acordadas, habían sido o no acogidas, compartiéndose que en este caso lo procedente es la apreciación de un error vencible de prohibición.
TERCERO.-Por todo ello, no se considera que haya existido error alguno en la valoración de las pruebas, ni infracción de ningún precepto legal o constitucional.
Y es por ello que los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los acusados deben ser íntegramente desestimados y confirmada la resolución recurrida.
CUARTO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Asunción y por Marcelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 11 de mayo de 2016, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.
