Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 139/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1480/2016 de 28 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 139/2017
Núm. Cendoj: 03014370012017100123
Núm. Ecli: ES:APA:2017:530
Núm. Roj: SAP A 530:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-1-2014-0000158
Procedimiento:Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 001480/2016- -
Dimana del Juicio Oral - 000011/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
Apelante Pablo
Abogado FRANCISCA TERESA IBARRA EUGENIO
Procurador ROSA JOSEFA MARTINEZ BRUFAL
Apelado/sMINISTERIO FISCAL (M. A Selva)
Acusacion Particular Angelina
Abogado JOSE GARCIA VICENTE
Procurador MARIA LUCIA SANCHEZ PASCUAL
SENTENCIA Nº 000139/2017
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Veintiocho de febrero de 2017
LaSección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 1/2014 , de fecha 22/01/2014 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000011/2014, habiendo actuado como parte apelante Pablo , representado por el Procurador Sr./a. MARTINEZ BRUFAL, ROSA JOSEFA y dirigido por el Letrado Sr./a. IBARRA EUGENIO, FRANCISCA TERESA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (M. A Selva), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que D. Pablo , de nacionalidad española, con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre las 6.21 horas y las 7:00 horas del día 28 de Diciembre de 2013, desde el telefono nº NUM001 envió, via Whatsapp, una serie de mensaje al telefono de Angelina , telefono NUM002 , en los que le decia las siguientes expresiones referidas a Alberto , actual a Angelina : 'i ke no se te ocurra traerlo porke lo mato', 'Ke como me locruce lo reviento', 'como me cruze algun dia con el me rompo todos los dedos cara', 'como me lo cruce te vas a kedar loca la paliza ke le voi a dar'.
Entre los 00:34 horas y las 03.42 horas del día 29 de Diciembre de 2013, D. Pablo , desde el teléfono nº NUM001 envió, via whatsapp una serie de menajes al telefono de Doña Angelina telefono NUM002 , en los que le decía las sigueintes expresiones. 'i no te pisara la cabeza un autobus', 'le pido a Dios ke te mueras pronto', 'aver si me oye i te mueres ija de perra', te voy a reventar la vida puta'.
No ha quedado acredcitado en el acto de la vista que a lo largo del mes de Diciembre de 2013, le ha dicho reiterdamente a doña Angelina , tanto presencialmente como por vía telemática expresiones del siguiente tenor. 'eres una perra, eres una hija de puta, tendrías que estar muriendote por ahi; eres mujer de muchas pollas, si quieres te follamos los dos; Dios kiera k te mueras pronto. tu te folla a otros con tu ija alado; perraca; se va a enterar todo el mundo lo puta ke eres; tienes la polla en la boca y no puedes hablar', y otras expresiones similares; así como que lo dijese en el mes de diciembre de 2013 a Doña Angelina la siguiente expresión: que no te va sola por la calle por quien en el momento que te via, te chafo la cabeza, me da lo mismo lo que pase por queno voy a perdar nada, te voy a tropellar con el coche y te voy a quitar la vida imposible'.
Segundo.-ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Pablo , de nacionalidad española, con DNI NUM000 , mayor de edad, como autor criminalmente responsable de dos delitos de amenazas, tipificado en el artículo 171.4 del código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de nueves meses de prisión, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación de tenencia y porte armas por tres años, y la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de Doña Angelina , el domicilio de eÂ?sta, su lugar de trabajo cualquier otr lugar que sea frecuentado por la misma y la prohibición de comunicación or cualquier medio, ya se directo o indirecto, por un periodo de tres años, así como al pago de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A d. Pablo , de nacionalidad española, con DNI NUM000 mayor de edad, del delito de amenazas y de la falta de vejaciones injustas objeto de acusación, con declaración de las costas de oficio.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Pablo el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día .
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª .Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Por el Juzgado de lo penal se dicta sentencia condenatoria para Pablo como autor de dos delitos de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer penados en el art. 171.4 del CP .
El acusado formula recurso de apelación contra la sentencia reclamando un fallo absolutorio por los delitos por los que ha sido condenado en la instancia .
Alega el recurrente indebida aplicación del tipo penal del art. 171.4 del CP . Los mensajes de whatsapp enviados el día 28 de diciembre de 2013 van referidas a Alberto y no a la denunciante , ex pareja del acusado , por lo que no se dan las condiciones normativas para la existencia del tipo de amenazas ; el contenido de los mensajes de WhatsApp que remitió el acusado el 29 de diciembre del 2013 , no puede constituir esa amenaza leve a la que hace referencia el precepto, a la vista del comportamiento desplegado por la Sra Angelina quien intercambió mensajes con el Sr Pablo durante varias horas en las que terminan hablando de la niña intercambiándose fotos, lo que indica que la Sra Angelina no fue afectada en su tranquilidad y sosiego por las expresiones de los mensajes.
Estas pretensiones no puede merecer favorable acogida. Los hechos declarados probados, que no han sido cuestionados en el recurso , son subsumibles en el precepto legal por el que Pablo ha sido condenado.
Los mensajes enviados por el acusado el 28 de diciembre contienen expresiones adecuadas para menoscabar el sentimiento de seguridad de la víctima (se amenaza con matar a la actual pareja de la denunciante , de reventarlo , de pegarle una paliza ). El hecho de que el destinatario del mal que se anuncia sea una persona distinta de la propia víctima carece de relevancia, pues también se amenaza cuando se anuncia que el mal puede recaer sobre una persona íntimamente vinculada a otra , art. 169 CP .
A diferencia de lo considera el recurrente , el contenido de los mensajes de WhatsApp enviados el 29 de diciembre del 2013 con expresiones como , ' te voi a reventar la vida puta ', dirigidas a su ex pareja sí constituyen esa amenaza leve a la que hace referencia el precepto ya que indica que el propósito del acusado era el crear una intranquilidad de animo en la denunciante que es precisamente lo que sanciona el precepto examinado y que tras la reforma operada por la ley 1/2004, de 28 de diciembre elevó a la categoría de delito las amenazas leves cuando el sujeto pasivo sea alguna de las personas a las que se refiere el precepto (sea o haya sido esposa del sujeto activo , o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia ), sancionándolas como tal infracción aún cuando no sean creíbles por no ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo por el sujeto activo que lleve a efecto el mal amenazado.
Por ello , ha de ratificarse la calificación de los hechos como un delito de amenazas en el ámbito familiar y concretamente de violencia de género, pues si bien precisamente las circunstancias en que se profirieron por el acusado las frases intimidatorias degradarían a delito leve las referidas expresiones , (no constituyendo un delito del artículo 169 del Código Penal ), al haber sido dirigidas las tan citadas frases por parte del acusado a su ex compañera sentimental, tales hechos no pueden por menos que integrar el tipo penal del artículo 171.4 del Código Penal , pues no cabe sino inferir que las frases pronunciadas por el hoy recurrente poseen un contenido evidentemente intimidatorio y aunque se manifieste en el recurso que la víctima no teme al acusado, tales circunstancias no impiden la aplicación del tipo penal por el que se condena al recurrente cuando basta con proferir la frase intimidatoria y que esta llegue a su destinatario para que se vean cumplimentados los elementos integrantes del tipo penal por el que al acusado se condena en este procedimiento, habiendo de concluirse , pues, que en el caso presente concurren todos los requisitos objetivos y subjetivos del referido precepto y que se ha lesionado , por ello, indudablemente el bien jurídico protegido por el precepto infringido. En este sentido STS Sala 2ª de 11 abril 2012
Subsidiariamente alega el recurrente la indebida por no aplicación del art. 74 del CP . La sentencia debió de aplicar la continuidad estimando un solo delito y no dos delitos de amenazas . El motivo debe ser estimado.
Sobre la posibilidad de estimar la continuidad delictiva en el delito de amenazas ya nos hemos pronunciado en diversas sentencias como SAP Alicante de fecha 18 de febrero de 2016 donde dijimos que : ' La Sentencia Tribunal Supremo núm. 1235/2004 (Sala de lo Penal), de 25 octubre refería que el delito continuado es entendido por nuestro CP (art. 74 ) como aquél supuesto en el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza.
Viene a ser una figura del concurso de infracciones punibles que agrupa en un solo delito una serie de acciones homogéneas ejecutadas en distintos momentos temporales pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva.
Son sus requisitos los siguientes:
Primero. El elemento fáctico de la pluralidad de acciones, es decir, de hechos típicos diferenciados que, sin embargo, no necesitan ser singularizados o identificados uno a uno, aunque deba existir entre ellos una cierta conexión temporal, con objeto de que no se rompa la continuidad por el excesivo transcurso del tiempo.
Segundo. El elemento subjetivo de actuar en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Ello significa un dolo conjunto o unitario que abarca desde el principio todas las acciones plurales a ejecutar.
Tercero. El elemento objetivo de la homogeneidad de la conducta, o unidad del injusto objetivo de la acción, lo que quiere decir que cada conducta aislada debe tener una tipicidad homogénea a la que sea propia de las demás.
Cuarto. Como consecuencia del anterior, ha de concurrir el elemento normativo de la identidad o semejanza del precepto penal infringido, esto es, que todos ellos se dirijan a tutelar el mismo bien jurídico y tengan como sustrato una identidad de normas.
Quinto. La identidad de sujeto o sujetos activos en todas y cada una de las infracciones, pues el dolo unitario debe corresponder la unidad del sujeto portador del mismo.
La STS de 18.12.1992 dice que: «la doctrina de dicha Sala, coincidiendo con la doctrina científica, exige para que se dé la continuación delictiva, una cierta conexión espacial- temporal aunque la misma no se mienta en el artículo 69 bis del Código Penal , pero que se deriva del elemento subjetivo de la construcción del delictum continuatum: 'plan preconcebido', 'aprovechamiento de la misma ocasión', en cuanto dicha conexión es un medio objetivo de llegar a conocer los mentados requisitos subjetivos. Es claro que la diversidad de lugares y, sobre todo, la mediación de considerable espacio de tiempo entre las distintas acciones de apoderamiento diluyen la unidad delictiva. La conexión temporal será la suficiente para que subsista el elemento subjetivo y pueda hablarse de 'un cierto ritmo o periodicidad' ( sentencia 24 noviembre 1983 ). Este criterio se mantiene en sentencias posteriores, de tal manera que no se dé un distanciamiento temporal disgregador que las haga aparecer ajenas y desentendidas las unas de las otras, problema que habrá de ser examinado, racional y lógicamente, en cada caso concreto ( sentencia 4 julio 1991 y las que en ella se citan) '
En el caso que nos ocupa , el recurso debe prosperar al apreciarse que las diversas acciones amenazantes se cometen durante dos días consecutivos (los días 28 y 29 de diciembre de 2013 ), encontrándonos con que los mensajes enviados por el acusado, profiriendo las expresiones amenazantes se producen en fechas sucesivas y próximas, en análogas ocasiones y con idéntica motivación, (crear una intranquilidad de animo en la denunciante) . No existiendo distanciamiento temporal disgregador que diluya la unidad delictiva.
Por ello procede la condena de Pablo como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .
Por imperativo de lo dispuesto en el art. 74.1 del Código Penal , la pena prevista en el art. 171.4 del CP se habrá de aplicar en su mitad superior.
Procederá , en consecuencia, atendida la pluralidad de acciones cometidas (2 ) imponer una pena de prisión de 10 meses, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Angelina , el domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma así como de comunicar con ella por cualquier medio , directo o indirecto por igual periodo de 2 años.
Segundo .-Declaramos de oficio las costas de la apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pablo contra la Sentencia de fecha dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO DE en el Juicio Oral - , debemos revocar parcialmente la referida Sentencia, en el sentido de que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Pablo , como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 10 meses con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Angelina , el domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma así como de comunicar con ella por cualquier medio , directo o indirecto por igual periodo de 2 años, declaramos de oficio las costas de la apelación
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
