Sentencia Penal Nº 139/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 139/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 816/2016 de 21 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: VILLANUEVA CALLEJA, ANGEL

Nº de sentencia: 139/2017

Núm. Cendoj: 04013370032017100116

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:208

Núm. Roj: SAP AL 208:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 816/16

SENTENCIA Nº 139/17.

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D. LUIS DURBÁN SICILIA

D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA

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En la Ciudad de Almería, a 21 de marzo de 2017.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación,Rollo nº 816 de 2016, el Juicio Rápido nº 511/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de quebrantamiento de condena y daños.

Intervienen como apelante la denunciante Dª Noemi , representada por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y dirigido por la Letrada Dª. María del Pilar Rodríguez Peón.

Es parte el Ministerio Fiscal que se ha adherido al recurso y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 29 de septiembre de 2016 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:'Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que en fecha 12 de septiembre de 2.016, Dª Noemi , con domicilio en tal fecha en el BARRIO000 , nº NUM000 , de la localidad de Gádor (Almería), partido judicial de Almería, presentó denuncia en el Puesto de la Guardia Civil de tal localidad, manifestando que sobre las 16, 00 horas de un día no precisado, anterior al día 30 de agosto de 2.016, mientras circulaba en el vehículo a motor de su propiedad, con placas de matrícula ....-DHK , por la carretera N-340, a la altura del término municipal de la localidad de Benahadux (Almería), acompañada por unos familiares, observó cómo el acusado, ex pareja sentimental de la misma, que tenía vigente una prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la dicente, impuesta por la sentencia firme de 18 de noviembre de 2.015, con una duración de 2 años, se apeó del camión en el que circulaba por tal vía pública junto a su pareja sentimental, Dª Camila , e increpaba a las personas que la acompañaban, para con posterioridad coger una piedra y lanzarla contra el cristal del vehículo, irrogándole desperfectos en el cristal y en un lateral y dando un puñetazo al capó del vehículo, marchándose seguidamente. Los desperfectos fueron tasados en la cantidad de 547, 79 euros, siendo reparado el cristal por la dicente.

No se han acreditado los hechos denunciados ni la participación en los mismos del acusado, Ignacio , mayor de edad, con antecedentes penales y en situación personal de libertad provisional por esta causa, en la que ha estado privado de libertad el día 13 de septiembre de 2.016'.

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:'QueDEBO ABSOLVERyABSUELVOal acusado, Ignacio , deldelitodequebrantamientode condena y deldelitodedaños, en el ámbito de laviolenciadegénero, por los que ha sido acusado en la presente causa,cesandocuantasmedidas cautelares penalesse le hayan impuesto en esta causa y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia'.

CUARTO.-La representación procesal de la Acusación Particular interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se revoque la sentencia y se condene a Ignacio por un delito de quebrantamiento de condena y daños en el ámbito de la violencia de género. El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso e informado a favor de la revocación de la Sentencia y se dicte otra en la que se condene al acusado conforme al escrito de calificación elevado a definitivo tras la práctica de la prueba en el acto del juicio

QUINTO.- Admitidos los recursos en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la Defensa los impugnaron.

SEXTO.-Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.


ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO. La Sentencia recurrida absuelve a D. Ignacio de un delito de quebrantamiento de condena y un delito de daños por falta de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, probar la autoría culpable del hecho punible por el que viene acusado, teniendo dudas razonables en su favor

La representación de Dª Noemi solicita una Sentencia por la que se resuelva la condena de Ignacio por los delitos de quebrantamiento de condena y daños en el ámbito de la violencia de género por los que venía acusado y ha sido absuelto. Por motivación de la Sentencia recurrida y error en la apreciación de la prueba debido a que el Juez 'a quo' dota de la misma credibilidad a la denunciante y al testigo D. Remigio que al encausado y a la testigo Dª Camila . La denunciante y el testigo hacen un relato coherente, coincidente con lo declarado ante la Guardia Civil y el Juzgado de Violencia, habiendo sido acreditados los daños del coche mediante reportaje fotográfico. A su vez el Ministerio Público pide la revocación de la Sentencia y se dicte otra en el que se condene al acusado.

SEGUNDO.-Frente las alegaciones del recurso y a la adhesión al mismo hemos de tener en cuenta que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27). En efecto, tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).

Acogiendo esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas' ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; en el mismo sentido, SSTC 170/2002 , 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 y 105/2014 ).

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (SS. 798/2011 , 1160/2011 , 236/2012 de 22.3 , 500/2012 , 896/2012 de 21.11 , 176/2013 de 13.3 , 970/2013 de 18.12 , 247/2014, de 3.4 , entre otras muchas)

La consolidación definitiva de esta interpretación ha venido de la mano de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su nueva redacción, el art. 792. 2 de la ley procesal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Lo que se contempla, en estricto respecto del principio de inmediación, conforme a las 'exigencias tanto constitucionales como europeas' (Exposición de Motivos de la Ley 41/2015 ) es que 'la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'. Esta normativa no es aplicable al caso enjuiciado (D. T. Única de la Ley 41/2015) pero los principios que la inspiran son los mismos que justifican la doctrina jurisprudencial invocada.

La expresada doctrina hace inviable la petición última del recurso consistente en la condena del acusado por el delito del que fue absuelto en la anterior instancia.

A mayor abundamiento, el pronunciamiento absolutorio está basado en un razonamiento impecable. El Juez que considera que tras la práctica de la prueba, testimonio de la denunciante y un familiar suyo y la del acusado y su pareja, dándose por reproducida la documental, no ha quedado acreditado los hechos denunciados, existiendo clara contracción entre las versiones sobre los hechos de la denunciante y el acusado, sin que existan elementos que permitan dar mayor valor a la versión de la acusación sobre la del acusado La declaración de la denunciante no permite logra la convicción de los hechos teniendo en cuenta el conflicto existente entre la pareja derivado de la presentación de la demanda referida por el acusado, que existen lagunas en la declaración de la denunciante y su familiar como el tiempo transcurrido desde los hechos hasta la denuncia, no se aporta acreditación de la reparación realizada, no reparando los otros desperfectos fotografiados de naturaleza y origen muy diverso, no convenciendo ni la declaración de la denunciante ni la del testigo de cargo.

La valoración conjunta de las pruebas, documental y testifical, le lleva al Juez de instancia a dudar de la autoría de los hechos denunciados por el acusado. Consecuentemente, en estricto respeto del derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, pronuncia una sentencia absolutoria, sin que a este Tribunal, que no ha practicada ninguna nueva prueba, le esté permitido modificar el fallo de la Sentencia. En virtud de lo razonado el recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada

TERCERO.-Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio al no concurrir motivos para imponerlas a ninguna de las partes.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, conDESESTIMACIÓNde los recursos de apelación deducidos por las representaciones procesales de Noemi contra la sentencia dictada con fecha de 29 de septiembre de 2016 por el Ilmo. Sr. D- Manuel José Rey Bellot, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente,CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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