Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 139/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1152/2016 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 139/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100204
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4349
Núm. Roj: SAP M 4349:2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
RFM24
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0159633
Procedimiento Abreviado nº 358/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares
Rollo de Sala nº 1152/2016
S E N T E N C I A Nº 139/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Dª Adela Viñuelas Ortega
D Manuel Chacón Alonso(Ponente)
Dª Isabel Huesa Gallo
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30/05/2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 358/2015 seguido contra Jorge por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico, en concurso con los delitos de homicidio y lesiones por imprudencia con otro delito de aborto por imprudencia grave.
Son partes, como apelantes, la acusación particular compuesta por Dña. Camino , Dña. Benita y D. Pelayo , representados y defendidos por la letrada Dña. AMALIA SEGARRA DOMÍNGUEZ, y como apelado al Ministerio Fiscal; como Magistrado ponente se ha designado a don Manuel Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS:'PRIMERO.- Se declara probado que Jorge , nacido en Marruecos, con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18:10 horas del día 11 de mayo de 2011 conducía el vehículo Seat Toledo matrícula G-....-PV , propiedad de Luis Manuel y asegurado en MAFRE, por la carretera M-225 (M-206 Torres de la Alameda) a una velocidad de aproximadamente 85 km/h, ligeramente superior a la de 60 km/h establecida para la vía, cuando, tras rebasar una curva a la derecha, a la altura del punto kilométrico 0,500 perteneciente al término municipal de Loeches (Partido Judicial de Arganda del Rey), colisionó frontalmente con el vehículo Ford Mondeo con matrícula ....-PJK que circulaba por el carril contrario, conducido por Apolonio , a una velocidad aproximada de 70 km/h, teniendo el Sr. Apolonio retirado su permiso de conducir por pérdida de puntos, sin que haya podido determinarse de forma precisa cuál de los dos conductores invadió ligeramente el sentido contrario.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la colisión, Apolonio , de 23 años de edad, sufrió graves lesiones consistentes en traumatísmos severos en cráneo, abdómen, tórax y pelvis que le dejaron en estado comatoso profundo hasta el 7 de febrero de 2013 cuando falleció, mientras que Benita , de 21 años de edad, que viajaba como ocupante del vehículo Ford Mondeo, sufrió lesiones consistentes en contusión cráneo cervical, contusión lumbar, fractura de costillas izquierdas 6, 7 y 8, contusión en rodilla izquierda, muerte de fero intrauterino de 31 semanas de gestación y coagulopatía grave que necesitaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico posterior consistente en intevención de cesárea y cirugía maxilofacial, alcanzando la definitiva curación tras 365 días de los cuales 26 fueron hospitalarios y el resto impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un síndrome cervical, algias lumbares, neuralgia intercostal izquierdo, hipostesia del nervio facial, perjuicio estético moderado y síndrome posconmocional.
TERCERO.- Benita y los padres del fallecido alcanzaron un acuerdo indemnizatorio con la compañía MAFRE en fecha 19 de junio de 2013 por lo que renunciaron al ejercicio de acciones civiles'.
FALLO:'Que debo absolver y absuelvo a Jorge de los delitos contra la seguridad vial, lesiones imprudentes, homicidio imprudente y aborto por imprudencia grave por los que venía siendo acusado'.
SEGUNDO.-La representación de la acusación particular interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado a las partes y al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Camino , Dña. Benita y D. Pelayo se interpone recurso de apelación contra la referida Sentencia que absuelve a D. Jorge de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con lesiones imprudentes, homicidio imprudente y aborto por imprudencia grave por los que venía siendo acusado, viniendo a alegar los siguientes motivos:
Indebida aplicación e infracción de los arts. 142 , 152.1 y 146 del CP que dan lugar a que el acusado haya cometido un delito de homicidio por imprudencia grave, un delito de lesiones por imprudencia grave y delito de aborto por imprudencia grave.
Expone que ha quedado acreditado que el acusado invadió el carril contrario a consecuencia de la velocidad excesiva, incumpliendo todos los parámetros de cuidado y diligencia en la conducción, ocasionando con ello las graves consecuencias referidas, No obstante, el juez a quo absuelve indebidamente al acusado sin tener en cuenta el contenido de las pruebas objetivas realizadas por profesionales, como son el atestado instruido por la Guardia Civil de Arganda del Rey, el informe de Reconstrucción de Accidentes del ERAT y el informe pericial de Reconstrucción de Accidente de la empresa INCASIDE, de cuyas diligencias se puede llegar a una compresión clara de la forma en que se produjo el accidente.
Refiere que de los datos objetivos extraídos de estas pruebas no resulta adecuado el relato que se describe en los hechos probados de la sentencia, que ha condicionado el dictado de un fallo absolutorio. Así, la velocidad que llevaba el vehículo del acusado no era inadecuada sino excesiva (superior a los 85 km/h que se dice en los hechos probados), motivo por el cual no pudo hacerse con el control del vehículo, ocasionando graves lesiones a las personas implicadas y daños de gran consideración. Ello se desprende del informe del ERAT (que cifró tal velocidad en el doble de lo permitido en la vía) en contra del testimonio presentado por los agentes de la Guardia Civil de Arganda. Por lo que se refiere a la manifiesta invasión del carril contrario por su parte, de dichas pruebas también se desprende que el punto de colisión entre los vehículos tuvo lugar en el carril por donde circulaba el Ford Mondeo.
Incide en que se debería haber desvirtuado por el juez a quo el principio de presunción de inocencia del acusado, siendo incorrecta la valoración de la prueba que ha inferido de las diligencias practicadas en el juicio oral, desprendiéndose de estas datos objetivos suficientes para condenar al acusado por los tipos penales antes indicados de los arts. 142 , 152.1 y 146 CP .
Omisión en la aplicación e infracción de los arts. 17 , 18 , 29 y 45 del Reglamento General de Circulación de Vehículos a Motor, que dan lugar a infracción grave cometida por el acusado.
Incide en que en este caso el acusado incurrió en las infracciones previstas en dichos preceptos, no prestando ningún tipo de atención en la conducción ni adoptando ninguna medida de seguridad pese a que le afectaba una señal de doble curva peligrosa, circulando a más velocidad de la permitida, de manera que perdió el control de su vehículo al salir de una curva a la derecha e invadió el carril de sentido contrario en la conducción, originando las graves consecuencias recogidas en los hechos probados.
Finalmente, se alega que se ha de imponer al acusado, tal y como se expuso en el juicio oral, la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor por el tiempo de 6 años, con accesorias y costas, sin pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil.
SEGUNDO.-La jurisprudencia constitucional señala que para condenar en apelación al acusado absuelto en primera instancia o agravar su condena, cuando no se trata de una cuestión estrictamente jurídica, sino se debaten cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad, con el fin de salvaguardar los derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa es preceptiva la celebración de vista con citación del acusado al objeto posibilitar que ante el tribunal que debe revisar la decisión impugnada pueda exponer su versión personal sobre los hechos enjuiciados y la participación imputada ( STC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; y 135/2011, de 12 de septiembre ).
A ello se suma que no es posible que la condena o la agravación sea consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que tenga su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; 108/2009, de 11 de mayo ; y 191/2014, de 17 de noviembre ).
Puntualizándose que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el/la perito/a haya prestado declaración o intervenido en el juicio explicando, aclarando o ampliando su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ).
El visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; 2/2010, de 11 de enero ; y 105/2014, de 23 de junio ).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia, de los obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).
TERCERO.-Trasladando dicha doctrina al presente caso, el recurso debe ser rechazado porque se postula la condena de D. Jorge , quien fue absuelto en la primera instancia de los delitos referidos por los que había sido acusado, en base a un supuesto error acaecido en la valoración de la prueba por parte del juzgador, fundamentalmente del atestado incoado y de los informes periciales parcticados dirigidos a analizar la forma en que se había desarrollado el accidente, siendo ratificados los mismos por los agentes de la Guardia Civil y los peritos que los elaboraron en el juicio oral, como se reconoce en el recurso presentado y así consta en las actuaciones (acta del juicio obrante a los folios 792 y ss. de las actuaciones).
En efecto, se observa que el juez a quo en la resolución impugnada, ante la versión exculpatoria dada por el acusado, sin que el testimonio del único testigo Benita (quien como ocupante del vehículo Ford Mondeo refirió que 'no recordaba como se había producido el accidente'),sirva para esclarecer lo acontecido procede en la misma a un amplio y razonado análisis del atestado junto con las declaraciones prestadas en el plenario por los agentes de la Guardia Civil que lo realizaron con carnets profesionales NUM001 y NUM002 , del informe pericial emitido por el Equipo de Reconstrucción de Accidentes emitido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, así como de los informe periciales aportados por la acusación particular y la defensa, sometiéndose sus autores también en el juicio a un extenso interrogatorio sobre su valoraciones y conclusiones. Incidiendo el magistrado en su resolución que no hay una prueba fehaciente a la hora de determinar cuál de los dos vehículos invadió el carril contrario de circulación, por cuanto, 'al menos dos de los peritos coinciden en estimar que fue el Ford Mondeo el que invadió el carril del Seat lo que vendría a coincidir con la manifestación realizada por el acusado'. Elementos probatorios que generan una duda en el juzgador sobre la forma en que se produjeron los hechos, que le llevan a la absolución del acusado, sobre lo que este Tribunal no puede entrar al estar fundamentada dicha decisión en una evaluación de pruebas personales, con arreglo a la anterior doctrina.
Además, tratándose de una cuestión no estrictamente jurídica resultaba necesaria la celebración de vista con audiencia del denunciado, la cual no sería posible porque, descartado que dicho trámite consista en un interrogatorio al implicar una repetición de prueba que no está prevista legalmente, la posibilidad de celebrar vista en la apelación de oficio o a instancia de parte del art. 791.1 LECr , además de preceptiva en el caso de admisión de prueba para que las partes pudieran informar sobre las consecuencias de su resultado respecto de sus pretensiones, solo está contemplada para el supuesto que el tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, no para la mencionada audiencia, como se acordó en Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de 25 de abril de 2013, que señaló: 'no cabe la vista para oir al acusado absuelto cuya condena se postula o al condenado cuando se pide una agravación al no estar contemplada legalmente'.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas del presente recurso al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Camino , Dña. Benita y D. Pelayo contra la sentencia de fecha 30/05/2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 358/2015; sentencia que se confirma íntegramente, con declaración de oficio de las costas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 10/04/2017. Doy fe.
