Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 139/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 26/2017 de 24 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 139/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100106
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:555
Núm. Roj: SAP MU 555/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA : 00227/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 48 2 2016 0001158
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000026 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Aurora
Procurador/a: D/Dª MARIA SONSOLES BARROSO HOYA
Abogado/a: D/Dª PEDRO FRANCISCO LOPEZ MASEGOSA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luis
Procurador/a: D/Dª , CARMEN DE LA FE FORTES PARDO
Abogado/a: D/Dª , GINESA PASTOR NO GUERA
Rº. Apelación RJR 26/2017
Penal CINCO Murcia
Juicio Rápido 383/16
SENTENCIA
NÚM. 139 /17
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el
procedimiento supra referenciado, por delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género), en
el que intervienen, como apelante, la Acusación particular doña Aurora , representada por la Procuradora
doña Mª. Sonsoles Barroso Hoya y asistida por el Letrado D. Pedro Francisco López Masegosa; y como
apelados el Ministerio Fiscal y el acusado, D. Luis , representado por la Procuradora doña Carmen Fontes
Pardo y defendido por la Letrada doña Ginesa Pastor Noguera, sustituida en el juicio por el Letrado Sr. Jerez
Mondragón. Es ponente el Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 14 de diciembre de 2016 , sentando como hechos probados los siguientes: 'En fecha 18 de octubre de 2.016 por la Guardia Civil, Puesto de El Albujón, se instruyó atestado por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Luis , interponiendo Aurora la correspondiente denuncia, sin que los hechos narrados por la misma hayan resultado probados en el acto del juicio.
Que por auto de fecha 9 de octubre de 2.016, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Murcia, en sus Diligencias Urgentes número 444/16 , se impuso a Luis la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicar por cualquier medio respecto a Aurora durante la instrucción de la causa hasta la finalización del procedimiento por sentencia o archivo de las actuaciones.'
SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Luis , con todos los pronunciamientos favorables, del delito malos tratos en el ámbito familiar que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.
Déjese sin efecto la prohibición impuesta mediante auto de fecha 9 de octubre de 2.016, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Murcia, en sus Diligencias Urgentes número 444/16 , a Luis , de aproximarse a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicar por cualquier medio respecto a Aurora .'
TERCERO.- Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y se formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 22 de los corrientes, procediéndose el día de hoy a su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada absuelve al acusado del delito de maltrato por el que venía acusado con fundamento en que la única prueba de cargo aportada, la declaración de la víctima, no reúne los requisitos para otorgarle verosimilitud. Arguye, por un lado, sobre la credibilidad subjetiva, que las relaciones entre las partes no son buenas, habiendo manifestado ambos que siguen conviviendo en el mismo domicilio, pero que no tienen relación de pareja desde hace 2 años, durmiendo incluso en dormitorios separados, manteniendo esta situación por los hijos que tienen en común, habiendo incluso reconocido la denunciante que no ha solicitado el divorcio en Marruecos porque allí no dispone de ningún tipo de ayuda ni económica ni asistencial para ella y sus hijos. Por otro, que no existe ningún dato objetivo que corrobore la versión de Aurora , ya que ni siquiera acudió a centro médico alguno ni existen testigos presenciales de los hechos. Por último, pondera que no hay persistencia en la incriminación porque las distintas declaraciones prestadas por Aurora no son totalmente coincidentes, pues en el acto del juicio oral manifestó que tuvieron una discusión por la compra de los libros de texto para los niños y que el acusado en esta ocasión no la agredió, manifestación esta última que terminó modificando en sentido positivo tras la reiteración en el interrogatorio por las acusaciones.
Frente a ello, denuncia la recurrente error en la valoración de la prueba, que se habría cometido en tres ocasiones. Primero, porque el hecho de que la relación estuviera mal entre ellos no implica que no se pudieran producir los amenazas y vejaciones; además, no es cierto que la apelante dijera que no hubiera solicitado el divorcio en Marruecos para poder acceder a las ayudas sociales que este país confiere a las víctimas de violencia machista, sino que dicha afirmación fue mantenida por la Defensa del acusado, siendo el motivo principal de la pelea la compra del material escolar, llegando el propio denunciando a reconocer que se habían comprado, ello unido a que no puede entenderse que porque en España se disfrute de un sistema asistencial para las víctimas de violencia de género mejor que el de Marruecos se pueda entender como pretexto para que las victimas tengan que denunciar en su país de origen para que sus declaraciones puedan ser creíbles. Segundo, que sí se aportaron pruebas sobre las amenazas como el audio gravado respecto del que el denunciante reconoció haber dicho ' que son se iba de la casa cometería una locura ', frase que según el denunciado no se trataba de una amenaza sino que se refería a cometer sobre sí mismo, pero que no es creíble, además de demostrar que sí que hubo una discusión en la que se amenazó y se empujó a la apelante.
Por ultimo en cuanto a la persistencia en la incriminación, destaca que la duda sobre si le empujo o no, no fue tal, sino la consecuencia de sus dificultades con la lengua española, de modo que en realidad en un primer momento no entendió la pregunta de forma correcta, pero cuando se le insistió y se le explico de forma clara cuál era la pregunta respondió de forma clara y sin ningún tipo de duda que los empujones se produjeron.
SEGUNDO.- El recurso no puede acogerse. Para que éste prosperase sería imprescindible valorar la testifical de la apelante y el interrogatorio del acusado, lo que está vedado en la segunda instancia. Es doctrina del Tribunal Constitucional (consolidada desde su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada entre otras en las sentencias 103/2009, de 28 de abril ; 120/2009, de 18 de mayo ; 132/2009, de 1 de junio , etc.), que sólo cabe revocar una sentencia absolutoria o agravar la situación del acusado en una condenatoria cuando la nueva sentencia, dictada en apelación, no alterase el sustrato fáctico sobre el que se asienta la del órgano a quo ; o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resultase del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración; o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separase del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia. En el presente caso no estamos en ninguno de esos supuestos porque la sentencia de instancia es absolutoria, su revocación -y consiguiente condena- requiere la apreciación de pruebas personales, la modificación del relato de hechos probados y la formulación de un juicio de culpabilidad.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación supra referenciado y, en consecuencia CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
De conformidad con los arts. 847.1. b ), 849.1 , 792.4 y 855 LECR , contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley basado en el siguiente motivo: 'Cuando, dados los hechos que se declaren probados... se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal' (792.4), dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
