Sentencia Penal Nº 139/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 139/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 11335/2016 de 22 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GOMEZ CASELLES, ENCARNACION

Nº de sentencia: 139/2017

Núm. Cendoj: 41091370012017100240

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:658

Núm. Roj: SAP SE 658/2017


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20140129614
RECURSO: Apelación de Juicio por Delito Leve de lesiones Número 66/2016
ASUNTO: 11335/16
Proc. Origen: Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO DE DOS HERMANAS NUMERO 6
Negociado: AR
S E N T E N C I A N U M . 139/2.017
ILMA. SRA.
MAGISTRADA
Dª ENCARNACION GOMEZ CASELLES
En SEVILLA a, 22 de marzo de 2017.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. ENCARNACION GOMEZ CASELLES, Magistrada de
esta Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo por Delito Leve de Faltas nº 11335/16
en primera instancia por el Juzgado de Instrucción Nº6 de Dos Hermanas con el nº 66/2016 por lesiones.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de JUZGADO MIXTO DE INSTRUCCIÓN Nº6 de Dos Hermanas se dictó con fecha 6 de octubre de 2016 sentencia en cuyo fallo se dice: ' FALLO : 'Que debo condenar y condeno a los denunciados Susana y a Luis Manuel con la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros para cada uno de ellos,con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice Susana a Luis Manuel con el importe de 300 euros por las lesiones sufridas y éste a aquella con el importe de 210 euros y en ambos casos con los intereses legales y costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, donde se formó el Rollo para su resolución.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados

Fundamentos


PRIMERO- La representación procesal de Luis Manuel se alza contra el pronunciamiento de condena dictado en la instancia alegando sustancialmente defectos formales y materiales enumerados en los siguientes apartados: 1.-Falta de motivación suficiente de la sentencia y falta de claridad en los hechos probados que permita atribuir el resultado lesivo sufrido por la Sra. Susana al recurrente.

2.-Falta de pronunciamiento sobre el delito leve de amenazas del artículo 171 del Código Penal o incongruencia omisiva.

3.- Error en la apreciación de la prueba en relación con la vulneración del derecho de presunción de inocencia por no tenerse en cuenta el testimonio de la única testigo de los hechos.

4.-Falta de conexión entre la lesión denunciada por la Sra Susana y la agresión que atribuye al recurrente.

5.-Falta de concurrencia de los requisitos jurisprudenciales necesarios en la declaración de la denunciante para que sea prueba de cargo suficiente respecto de la agresión que atribuye al recurrente y las lesiones que dice sufrir

SEGUNDO.- Con respecto al primer defecto alegado por recurrente o falta de motivación resulta de aplicación a los efectos que se dirán en esta resolución la doctrina contenida en el ATS de 7/12/2016 .

Dicha resolución señala que' la jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia habrán de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen en todo congruente.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente; bien por contener la sentencia un relato de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos.

Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo son los siguientes: a) que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado. Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc... del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resultan acreditados ( STS 519/2015, de 23 de septiembre , entre otras y con cita de otras muchas).

Pues bien, partiendo de lo dicho anteriormente y del visionado de la grabación se aprecia que en los hechos probados tan solo se describen las lesiones de las que son asistidos tanto el recurrente como la condenada Sra. Susana pero no consta con la claridad necesaria un relato de hechos que permita la adecuada subsunción de la conducta de los condenados en el correspondiente precepto sustantivo de forma congruente con el fallo por lo que procede anular la sentencia para que la Juzgadora redacte nuevamente la misma supliendo las omisiones que se aprecian.

Por todo ello, el motivo debe ser estimado resultando innecesario el pronunciamiento sobre las demás cuestiones de fondo planteadas por el recurrente En consecuencia ha de declararse la nulidad de la sentencia dictada, debiendo redactar la Juzgadora nueva sentencia supliendo las omisiones que se aprecian y constan expuestas en la fundamentación jurídica de esta resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en este recurso. ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

Estimo en lo pertinente el recurso de apelación interpuesto.

Declaro la nulidad de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2016 que dimana del procedimiento por delito leve 66/2016,debiendo la juzgadora dictar nueva sentencia en los términos indicados supliendo las omisiones que se aprecian conforme a lo expuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Declaro de oficio las costas procesales de este recurso.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

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