Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 139/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 17/2017 de 21 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 139/2017
Núm. Cendoj: 43148370042017100084
Núm. Ecli: ES:APT:2017:465
Núm. Roj: SAP T 465:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación delitos leves nº 17/2017-1
Juicio Inmediato de Delitos Leves nº 97/2016
Juzgado Instrucción 8 El Vendrell (UPAD)
MAGISTRADO:
Javier Hernández García
S E N T E N C I A Nº 139/2017
En Tarragona, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan María contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucciónnº 8 El Vendrell en Juicio Inmediato de Delitos Leves nº 97/2016 .
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Probado, y así se declara, que no se ha acreditado la producción de una infracción penal y que los hechos declarados en juicio no revisten entidad suficiente a los efectos de poder incardinarse en el delito leve de injurias o amenazas. '.
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' Que ABSUELVO a Aurora de los hechos enjuiciados en este procedimiento, por lo que procede la denegación de la orden interesada.
No procede hacer expresa imposición de costas al no existir responsabilidad criminal. '.
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Juan María , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Único:La irregularidad procesal en la forma de redacción de la sentencia, al comprometer la validez constitucional de la misma, impide la fijación de hechos probados.
Fundamentos
Primero:La parte recurrente, el Sr. Juan María , sustenta su pretensión revocatoria sobre un motivo basado en el error en la valoración de la prueba. No obstante, a la vista del contenido de la sentencia recurrida se abrió un incidente procesal con la finalidad de que las partes se pronunciaran si podía concurrir causa de nulidad causante de indefensión. Y en este sentido, evacuando el traslado concedido, el Ministerio Fiscal interesó expresamente la nulidad pues a su parecer la sentencia contenía errores estructurales de producción que comprometían su validez, siendo fuente de indefensión.
Y, en efecto, concurre la grave infracción denunciada que comporta un indiscutible efecto indefensión para la parte que ejercita la acción, cuya reparación pasa por la declaración de nulidad de la misma y la retroacción al momento anterior al que se dictó para que se proceda a dictar nueva sentencia que satisfaga los estándares exigibles de motivación y estructura.
En efecto, tal como se constata del examen del apartado de hechos probados de la sentencia recurrida existe un vacío fáctico sobre elementos y circunstancias que fueron objeto de prueba plenaria.
En franca contradicción con el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión - artículos 142.1 y 851.1º LECrim - la jueza de instancia se limita a indicar, por un lado, queno ha acreditado la producción de infracción penal y que los hechos declarados en juicio no revisten entidad suficiente a los efectos de poder incardinarse en el delito leve de injurias o amenazas (sic).
La existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato aseverativo de lo que resulta acreditado aun cuando, obviamente, en los supuestos de sentencias absolutorias dicho relato se separe de los hechos justiciables tal como fueron introducidos en el instrumento pretensional y sin perjuicio, también, de que puedan incluirse hechos negativos que doten a la declaración fáctica de coherencia narrativa.
Sólo la declaración de hechos probados en los términos reclamados por la Ley permite el control de la racionalidad de la inferencia normativa y permite, a su vez, que por la parte pueda argumentarse dialécticamente sobre la existencia del gravamen que justifica el recurso.
De ahí, la trascendencia de la fijación del relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen. Permitiendo, a la postre, el control de la decisión por la vía de los recursos, sobre todo en supuestos de sentencias absolutorias en las que el tribunal de apelación o de casación tiene vedada la revalorización de la prueba personal
- STC 167/2002 -.
Pero sentado lo anterior, cabe cuestionarse qué consecuencia debe anudarse a la infracción procesal.
Al respecto, no cabe ocultar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha presentado vacilante en cuanto a las consecuencias, identificándose tres posturas o tendencias que van desde aquella que entiende que lo consignado formalmente en elfactumpuede ser completado o integrado con afirmaciones de hecho contenidas en la fundamentación de la sentencia - SSTS 1.7.1992 , 24.12.94 , 21.12.1995 , 15.2.2002 , 15.4.2004 - hasta la que niega la consideración de hecho probado a las cuestiones de hecho formalmente desarrolladas en la segunda, pasando por una postura intermedia que partiendo de esta última admite que el hecho probado pueda ser complementado o explicado con elementos fácticos contenidos en los fundamentos siempre que los aspectos esenciales de la descripción típica estén incorporados al relato histórico formalmente considerado - STS 7.6.2006 -. La diversidad de criterios forzó, no obstante, un Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de fecha 28 de marzo de 2006 en el que partiendo de la dificultad que entraña reconducir la discrepancia a un único criterio vinculante se ha estimado la necesidad de incorporar a la declaración de hechos probados los aspectos básicos del tipo objetivo, dejando para cada caso concreto la posible heterointegración de los elementos accesorios acudiendo a la motivación o razonamiento jurídico siempre que pueda identificarse con la necesaria precisión y contundencia de tales datos como probados .
Los términos del acuerdo han provocado, como no podía ser de otra manera, inestabilidad jurisprudencial pues junto a sentencias que niegan toda posibilidad de heterointegración del hecho probado con los fundamentos jurídicos - SSTS 24.6.2008 - incluso en favor de reo - STS 18.6.2009 - otras lo han aceptado - STS 10.3.2010 -.
La cuestión se presenta aún más compleja cuando el defecto afecta a una sentencia absolutoria, sobre todo a partir de la STC 4/2004 .
A nuestro parecer, cabe distinguir dos supuestos. Uno, cuando se omite toda declaración de hechos probados y, además, en la fundamentación no se precisa qué razones fácticas justifican la absolución sin referencia alguna al resultado de la prueba producida. En estos casos, la nulidad pretendida por la acusación se presenta como la solución más adecuada.
El otro supuesto, cuando aun existiendo el quebranto de forma sin embargo la sentencia sí ofrece en sus fundamentos jurídicos razones suficientes para la absolución que permiten identificar con suficiente claridad, aunque de forma irregular, lo que se probó y lo que el tribunal de instancia considera no probado, resulta mucho más discutible que pueda identificarse indefensión como presupuesto de la nulidad.
En estos casos debe atenderse al estándar de nulidad aplicable a sentencias absolutorias establecido por el Tribunal Constitucional en su STC 4/2004 , en la que se establece que'la anulación de una Sentencia penal absolutoria con retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral ante el mismo órgano judicial que juzgó el hecho por primera vez, debido a las trascendentales consecuencias que produce para el absuelto que se ve obligado a someterse a un nuevo juicio por los mismos hechos, sólo puede producirse cuando dicha Sentencia se haya dictado en un proceso cuya sustanciación haya adolecido de quiebras procesales esenciales causantes de indefensión en las partes acusadoras que hayan sido aducidas por éstas en los pertinentes recurso'.
Ello comporta que sin perjuicio de la grave irregularidad formal en la producción de la sentencia de instancia si el razonamiento probatorio disipa riesgos ciertos de indefensión la nulidad no debe ordenarse.
Sin embargo, en el caso, dicha posibilidad de complementación no concurre. Si se atiende al fundamento segundo, puede observarse cómo la jueza de instancia desgrana en términos inarticulados, desordenados, no particularmente precisos ni contundentes fragmentos de hechos justiciables que parece que los trata como probados si bien, a continuación, en el último párrafo del fundamento introduce dudas sobre lo que finalmente considera que ha quedado realmente acreditado.
En el caso, considero que la muy grave contradicción fáctica junto a la también ausencia de precisión de los hechos que se consideran probados y no probados, y por qué, afecta sustancial e irreductiblemente al mínimo nivel de racionalidad formal y material que debe exigirse a una sentencia. Lo que justifica su nulidad en aplicación de lo previsto en los artículos 238LECRIM art. 240 y 240, ambos, LOPJLECRIM art. 240 y la retroacción al momento anterior para que se dicte nueva resolución en la que se precise adecuadamente el hecho justiciable que se declara probado, sobre el que recae la declaración absolutoria, y se justifiquen adecuadamente las razones probatorias y normativas sobre las que se sustenta.
La solución resulta razonable pues permite recomponer los derechos e intereses en conflicto, tanto el de la parte acusadora a recibir una respuesta judicial motivada a su pretensión condenatoria como, fundamentalmente, el de permitir instrumentar de manera eficaz el derecho al recurso que ostentan cada una de las partes del proceso.
Segundo:Las costas de esta alzada se declaran de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrimLECRIM art. 240 .
Fallo
Fallo, en atención a lo expuesto, sin entrar a conocer del fondo del recurso promovido por la representación del Sr. Juan María , estimar la pretensión de nulidad formulada por el Ministerio Fiscaly, en consecuencia, declaro la nulidad de la sentencia de 7 de octubre de 2016, del Juzgado de Instrucción núm. Ocho de El Vendrell , ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior para que se dicte otra resolución en la que se determinen de manera clara y precisa los hechos que se declaran probados y se justifique adecuadamente la conclusión que se alcance.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.

