Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 139/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 79/2018 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 139/2018
Núm. Cendoj: 03014370102018100109
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1214
Núm. Roj: SAP A 1214/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03122-41-1-2010-0008738
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000079/2018- RECURSOS-T2 -
Dimana del Nº 000081/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Apelante Higinio
Abogado JOSE CARLOS RUIZ SANCHEZ
Procurador MARIA TERESA RIPOLL MONCHO
Apelados Apolonia Y Jesús
Abogado RAQUEL TARANCON MARTINEZ
Procurador M. ANTONIA ESTEVE BERNABEU
SENTENCIA Nº 000139/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
Magistrados/as
D.ª Mª Dolores Ojeda Dominguez
D.ª Maria Amparo Rubio Lucas
===========================
En Alicante, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha veinticinco
de julio de 2017, pronunciada por el Juzgado de lo Penal Nº 8 de Alicante en Juicio Oral número 000081/2015 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado nº 53/14 del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción Nº 3 de San
Vicente del Raspeig por delito de estafa y apropiación indebida; han intervenido en el recurso, en calidad de
apelante , Higinio , representado por el Procurador de los Tribunales María Teresa Ripoll Moncho y dirigido
por el Letrado José Carlos Ruiz Sanchez; y en calidad de apelados , Apolonia Y Jesús , representados
por la Procuradora de los Tribunales María Antonia Esteve Bernabeu y dirigidos por la Letrada Raquel Taranon
Martínez; y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma.Sra. Dª. Esperanza Giabert.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que el 8 de noviembre de 2007, Carmelo y Apolonia ante Notario otorgaron Poder a favor de Higinio y Luis María ( ambos mayores de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación ) para que cada uno de estos indistintamente, actuando en nombre en cualquier clase de Juzgado, en calidad de licitadores, pudiendo a tal efecto constituir depósitos en las cuentas de subastas, pudiendo también retirar los correspondientes mandamiento de devolución y depósitos que expidiesen los Juzgados.
Carmelo y Apolonia realizaron 4 transferencias a los acusados para que constituyesen los depósitos necesarios para poder participar en subastas de bienes inmuebles, de acuerdo a lo siguiente : - Fecha de ingreso el 13/12/2007; cantidad 9.279 euros; expediente 002000017035300 del Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Alicante; devolución por el Juzgado el 18/12/2007.
- Fecha de ingreso el 24/01/2008; cantidad 21.862 euros; expediente 0102000006082807 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alicante; devolución por el Juzgado el 24/01/2008.
- Fecha de ingreso el 7/02/2008; cantidad 7.252 euros; expediente 0081000006006504 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Elda; devolución por el Juzgado el 8/02/2008.
- Fecha de ingreso el 25/07/2008; cantidad el 2.700 euros; expediente 0088000053020703 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcoy; devolución por el Juzgado el 19/08/2008.
Higinio , tras las correspondientes devoluciones que les hicieron los Juzgados, al no haber obtenido el remate, no hicieron los Juzgados, al no haber obtenido el remate, no procedió a reintegrar dichas cantidades a sus titulares, ni total ni parcialmente, apropiándose de ellas en su propio beneficio, a pesar de los requerimientos llevados acabo por Carmelo y Apolonia ; reclamando esta última y el hijo de aquél, Jesús al haber fallecido su padre, Carmelo .' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Higinio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, tipificado en los artículos 249 , 252 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circustancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales; así como que indemnice a Dª Apolonia y su hijo Jesús en la cantidad de 41.093 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a y Luis María del delito de apropiación indebida que se le imputaba en la presente causa, con imposición de las costas de oficio '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora María Teresa Ripoll Moncho en nombre y representación de Higinio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: vulneración del derecho a la presunción de inocencia, insuficiencia probatoria e incumplimiento del deber de motivación fáctica.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el día 09/03/2018.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado Penal ha condenado a Higinio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida. El recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, insuficiencia probatoria e incumplimiento del deber de motivación fáctica.
Como nos dice el la STS 265/2015 de 15 de abril , con argumentos que son trasladables al recurso de apelación 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente , referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida , es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada , lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada , lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.' Añadiendo a continuación 'que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional , es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.' Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de revisión probatoria no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba , debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS 271/2012, de 9 de abril ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
'Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció , para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.' Hemos de dejar claro que se ha practicado abundante prueba de cargo, esencialmente, prueba documental acreditativa de los depositos dinerarios efectuados en diversos juzgados, y de la devolución personal de dichas cantidades al acusado. Ello unido a las manifestaciones personales del acusado y denunciantes y de diversos testigos. Ese el amplio cuadro probatorio, debidamente valorado por la sentencia de instancia. No existe, pues, como se alega en el motivo insuficiencia probatoria. Cuestión distinta es que discrepe o que se alegue insuficiente motivación.
SEGUNDO.- Podemos recordar respecto de la motivación de las sentencias los siguientes aspectos.
- El art. 120 CE . dispone, elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( Sentencias del TC 32/1982 ; 90/1.983, de 7 de noviembre ; 93/1.990 de 23 de mayo ; 96/1.991, de 9 de mayo ; 7/1.992, de 30 de marzo , entre otras).
- Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino el resultado de la aplicación razonada y razonable de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada. No basta que el proceso de decisión sea razonable y razonado, pues es preciso que tales aspectos aparezcan mínimamente reflejados en el contenido de la resolución judicial.
- Cumple así una doble función en cuanto que permite al ciudadano, conociendo las razones del Tribunal, el adecuado empleo de los remedios que quepan contra la resolución, y además facilita el control de la aplicación del derecho por parte del órgano que conoce en vía de recurso.
- Ahora bien, la motivación puede ser escueta siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener la motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS.
19.2.2002 ). No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero si a que el razonamiento que contenga, constituya, lógica y jurídicamente suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC. 8.2001 de 15.1, 113/2001 de 29.1 y STS. 97/2002 de 29.1 ).
Igualmente siguiendo los postulados de la STS 490/2014 de 17 de junio 2014 podemos decir: a) La motivación fáctica es parte esencial de toda sentencia; más si es condenatoria.
b) La motivación fáctica no consiste en la reproducción neutra de los resultados de las fuentes de prueba.
Esta reproducción no es imprescindible, por más que pueda ser muy aconsejable su sintética exposición (nunca su cansina reiteración convirtiendo algunos pasajes de la sentencia en una especie de 'acta bis').
c) La motivación en una sentencia condenatoria se dirige a explicar en primer lugar a las partes y derivadamente a toda la sociedad en virtud de qué elementos probatorios se ha considerado destruida la presunción constitucional de inocencia. Solo si se conoce esa justificación podrá atacarse fundadamente la sentencia desde esa perspectiva y será viable su control razonable a través de los recursos legales.
d) Las exigencias de la motivación no se satisfacen con una genérica remisión a toda la prueba practicada o a determinada prueba. Esta idea ha de cohonestarse con la realidad de que las tareas de motivación siempre aparecen en un contexto probatorio concreto del que no puede prescindirse y que puede convertir en innecesarias u obvias ciertas menciones o explicaciones. Solo teniendo en cuenta ese escenario contextual (prueba practicada, alegaciones efectuadas por las partes) se puede dilucidar in casu si una motivación es o no suficiente.
Por último STS 1019/2011 del 04 de Octubre del 2011 ( ROJ: STS 6082/2011 ) 'la prueba no opera por sí misma y de manera autoevidente, sino a través de la valoración, necesariamente racional y expresa, de que el tribunal debe hacerla objeto. Pues, tanto los afectados por la sentencia como quien conozca de ella en vía de recurso, además de tener constancia del material probatorio, deben ser informados de lo que ha visto en él el juzgador. O lo que es lo mismo, han de conocer tanto su conclusión en tema de hechos, como las premisas probatorias de éstos. Especificación que obliga al juzgador a identificar y analizar los elementos de convicción estimados relevantes, con suficiente expresión en la sentencia, para que esta sea realmente inteligible y se autoexplique con claridad bastante. Y, también, en la medida necesaria, a justificar el descarte de los tenidos por irrelevantes, cuando éstos aparezcan dotados de alguna calidad informativa'.
Haciendo aplicación de la anterior doctrina al caso concreto tenemos que los hechos son muy claros: los cuatro entregas del dinero de los perjudicados y el destino de dichas cantidades para servir de deposito que permitiera la participación en otras tantas subastas judiciales, tampoco admite discusión, siendo un dato reconocido por todos. Igualmente tampoco admite duda que ese dinero, una vez devuelto por los juzgados al no haberle sido adjudicado los inmuebles correspondientes, se lo quedó el acusado y nunca se lo reintegró a los denunciantes. Hasta ahí no existe discusión. Es el acusado quien introduce el dato exculpatorio, y por ello a él corresponderá su prueba, que el dinero fue destinado, con conocimiento de los denunciantes, a sufragar un negocio de compra en Denia distinto. Y esa explicación exculpatoria es la que la sentencia de forma razonada rechaza destacando como no existe ni un solo dato, documento o testimonio que pueda relacionar al matrimonio denunciante con el referido negocio, que trae causa de una compleja reclamación, derecho de accesión, respecto de una finca propiedad de unos ciudadanos belgas que habrían tenido 44 años olvidada.
TERCERO.- Menciona en el último párrafo de sus alegaciones, en un recurso mal planteado desde un punto de vista formal y sin diferenciar las cuesitones tal y como exige el art. 790 de la Lecrim ,., que también yerra el juez al considerar que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al entender que sí concurría la atenuante de dilaciones indebidas del 21.6º del Cp. No consta sin embargo que la defensa planteara dicha conclusión, si quiera de forma alternativa o subsidiaria, en su escrito de conclusiones elevado a definitivo. No se mencionaba en el de conclusiones provisionales y examinada la grabación, minuto 30:40 video 2 aproximadamente, se comprueba que elevó a definitivas sus conclusiones sin mención alguna a dicha posible atenuante.
No recoge tampoco concretos plazos de paralización y se limita a mencionar que los hechos habría comenzado en 2007 y que entre fase inicial, intermedia y enjuiciamiento han excedido clarísimamente el plazo de cinco años. La ratificación de la querella es de enero de 2011, y la apertura de juicio oral el 19 de junio de 2014. Luego hubo ciertos avatares por el olvido de una posible responsable civil subsidiario y la devolución al juzgado instructor, y solo entre enero de 2016 a Mayo de 2017 se aprecia una efectiva paralización.
En todo caso, la pena impuesta, considerando que es un delito continuado y que el párrafo primero del art. 74 obliga a imponer la pena en su mitas superior, (la horquilla punitiva iría de de 1 año y 9 meses a 3 años de prisión) está próxima al mínimo legal, siendo el limite de la mitad inferior dos años cuatro meses y quince días. Es decir, aun aplicando la atenuante simple de dilaciones la pena estaría en la mitad inferior.
CUARTO. - De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Teresa Ripoll Moncho en nombre y representación de Higinio y dirigido por el Letrado José Carlos Ruiz Sanchez, contra la sentencia de fecha veinticinco de julio de 2017, dictada en Juicio Oral núm. 000081/2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 8 de Alicante , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 53/14 del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción Nº 3 de San Vicente del Raspeig, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
