Sentencia Penal Nº 139/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 139/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 11/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 139/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100291

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:811

Núm. Roj: SAP BA 811/2018

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00139/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
Teléfono: UPAD 924312470
Equipo/usuario: JBA
Modelo: N85850
N.I.G.: 06083 41 2 2016 0003359
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2018
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Romulo
Procurador/a: D/Dª , PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA ELENA GONZALEZ LAVADO
Contra: Tomás
Procurador/a: D/Dª YOLANDA CORCHERO GARCIA
Abogado/a: D/Dª TERESA MARIA GARCIA SANABRIA
SENTENCIA Núm.139/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
======================== =================
Procedimiento abreviado núm. 11/2018
Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 59/2017
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida
==========================================
En la ciudad de Mérida a trece de septiembre de dos mil dieciocho

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen
referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado
núm. 11/2018 de esta Sala, que a su vez trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 59/2017 seguido en
el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida por los presuntos delitos de uso de documento privado falso
y apropiación indebida en el que aparece como acusado Tomás , nacido en Torremejía (Badajoz) el día
NUM000 de 1988, con DNI núm. NUM001 , con domicilio en Torremejía, CALLE000 núm. NUM002 ,
NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa de la que nunca ha
estado privado, representado por la procuradora doña Yolanda Corchero García y defendido por la letrada
doña Teresa María García Sanabria.
Como acusación particular ha comparecido Romulo , representado por la procuradora doña Petra María
Aranda Téllez y defendido por la letrada doña Elena González Lavado.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida donde se incoó procedimiento abreviado núm. 59/2017, donde se formularon escritos de acusación y defensa, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Recibidas las actuaciones, se ha tramitado el procedimiento abreviado núm. 11/2018 señalándose la vista para el día de anteayer, en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del inculpado, el resto de las partes y el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de uso de documento privado falso del artículo 396 en relación con el artículo 390 núm. 1, 3, todos del Código Penal del que es autor el acusado Tomás sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal solicitando se le impusiera la pena de seis meses de prisión, con las accesorias correspondientes. En materia de responsabilidad civil solicitó que se procediera a la anulación de la cesión de instalaciones dedicada a taller de reparación de la calle Miguel Hernández 38 de la localidad de Torremejía realizada a nombre del acusado en la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Extremadura.



TERCERO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas modificó la conclusión en cuanto al delito de falsedad en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal y consideró que el uso de documento falso está en concurso medial con un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal en relación con el artículo 250 del mismo texto legal, solicitando se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de siete meses a razón de diez euros diarios, accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Romulo en la cantidad de 2.470,98 euros.

La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución de su cliente.

HECHOS PROBADOS El denunciante Romulo era titular de un taller de reparación de automóviles en la localidad pacense de Torremejía, sito en la calle Miguel Hernández 38 contando con la correspondiente licencia y autorizaciones administrativas desde el año 2013. El denunciante con posterioridad a dicho año y antes de la comisión de los hechos que luego se relatarán, cambió el negocio a otro lugar de la localidad estando cerrado el taller.

El acusado y vecino del anterior, Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, conocedor de dicha situación e interesado en abrir un taller de reparación de automóviles, se puso en contacto a mediados de marzo de 2016 por correo electrónico con la empresa MIRAFUTURA, SERVICIOS DE INGENIERIA, dedicada a este tipo de menesteres con la finalidad de conocer el precio de las licencias y el resto del 'papeleo'. Sabedor igualmente de que el precio de una autorización nueva es sensiblemente superior al cambio de licencia o autorización de un taller existente, indicó que en la nave donde pensaba instalar el taller ya hubo hace un año una industria de este tipo.

Tomás no contaba en ningún momento con la anuencia o autorización de Romulo al que simplemente conocía por ser vecinos del pueblo de residencia.

En las conversaciones escritas con el empleado de MIRAFUTURA, Cirilo , el acusado indicó mendazmente que la nave donde pensaba instalar el taller era de un primo suyo y tenía pensado alquilarla, afirmando posteriormente el 28 de abril de 2016 que ya se había quedado con la nave.

Comenzados los trámites para el cambio de titularidad, el acusado firmó por el cesionario un documento de cesión de instalaciones fechado el 17 de mayo de 2016 que redactó y le entregó el ingeniero de MIRAFUTURA, Demetrio . En dicho documento un tercero no identificado firmó con una simple rúbrica en nombre del cedente, el denunciante Romulo .

El acusado, conociendo que la firma era mendaz y que carecía de la autorización del cedente, devolvió el documento con las dos firmas a la gestora, quien a su vez lo entregó en la Junta de Extremadura, junto con una comunicación firmada por él del cambio de titularidad.

Como consecuencia de la cesión mendaz, la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura, procedió el 13 de octubre de 2016 al cambio de titularidad lo que comunicó a los interesados, siendo entonces cuando el denunciante, cuya firma había sido supuesta, tuvo conocimiento de los hechos y los denunció.

Formulada la denuncia MIRAFUTURA procedió a dar de baja el expediente.

No consta que Romulo haya finalmente sufrido un perjuicio económico por estos hechos. Caso de que finalmente se hubiera procedido al cambio definitivo de titularidad, el denunciante hubiera perdido la licencia y autorización para el ejercicio de la actividad precisando la obtención de una nueva de precio muy superior al necesario para el simple cambio de titularidad, ya que en el primer caso es necesario realizar todos los trámites administrativos para una actividad nueva, incluyendo el correspondiente proyecto firmado por un ingeniero.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa reiteró en la vista oral su petición inicialmente denegada en el auto de admisión de pruebas. Concretamente se interesó que se uniera una declaración jurada de Demetrio , una de las personas que intervino en este expediente en nombre de la empresa de servicios de ingeniería MIRAFUTURA; que se tomara declaración como investigado al mencionado y que se ampliara el informe pericial caligráfico.

Dicha prueba no puede ser admitida por los motivos que se indicaron en la vista oral y que son los siguientes: En cuanto a la declaración jurada de don Demetrio , se trata de un documento privado sin valor alguno que rectifica o aclara su declaración como testigo en la instrucción (folio 56 de las actuaciones). Admitir la declaración escrita de un testigo sin intervención de las partes, sin interrogatorio cruzado, sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (el cross examination de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, v. gr. sentencia del TEDH de 28 de agosto de 2018, Cabral v. The Nerderlands). La defensa tiene derecho a proponer dicho testigo e interrogarlo en juicio. Y así se hizo.

En segundo lugar, se solicita la imputación de un tercero. Sorprende la petición, pero más aún que se adhiera la acusación particular. El proceso penal tiene sus fases. Transformadas las diligencias previas en proceso penal abreviado conforme al artículo 779 núm. 1, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o concluso el sumario, firmes dichas resoluciones precluye la posibilidad de nuevas imputaciones, salvo el supuesto excepcional del artículo 756 núm. 6 de la Ley Procesal Penal, lo que no es al caso, porque no hubo ninguna revelación o retractación inesperada. Pudo hacerlo en su día la acusación particular pidiéndoselo al instructor o recurriendo el auto de transformación. Pero no puede hacerlo la defensa, confundiendo su papel.

Y este es el mismo motivo por el que se rechazó la ampliación del informe pericial. Nuevamente se pretende la imputación de un tercero. En todo caso, el resultado de la ampliación del informe lo conocemos: el perito policial ha dicho que es una firma inventada, ergo, nunca se podrá atribuir una autoría.

Si considera la defensa que el autor de la falsedad, por la que no se acusa a su cliente, fue un tercero, ya sabe cuál es su obligación.



SEGUNDO.- A la declaración de los hechos probados se ha llegado una vez valorada la prueba practicada en su conjunto y en conciencia por los miembros de este Tribunal conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se ha valorado la declaración del propio investigado, quien negó la firma, de hecho no es acusado por ello, pero admitió paladinamente en juicio que no contaba con el consentimiento de Romulo . Admitió también que firmó el documento de cesión y que el coste de un simple cambio de titularidad del taller era de unos 1.000 euros, mientras que la obtención de una licencia nueva costaba unos 5.000 o 6.000 euros.

Lo más relevante en su testimonio es que él mismo aportó en juicio una prueba incriminatoria. Los correos electrónicos que se cruzó con el empleado de MIRAFUTURA, don Cirilo entre mediados de marzo y el 28 de abril del año 2016. Le indica a don Cirilo que sólo quiere un cambio de titularidad porque la nave donde va a ejercer la industria en la calle Miguel Hernández de Torremejía tiene autorización de taller mecánico y piensa alquilarla, siendo la nave de un 'primo mío' (sic). En juicio reconoció la falsedad del aserto.

Contamos también con la declaración del perjudicado don Romulo , quien contundentemente ratificando su denuncia inicial indicó que nunca consintió la cesión, cesión que nunca le pidió el acusado. Que se enteró por los hechos por una carta de la Junta de Extremadura comunicando el cambio de titularidad. Coincide que cuando él pidió la autorización en 2012 y cumplió con todos los requisitos administrativos, la documentación se la preparó la misma empresa de ingeniería, por lo que estos conservaban el expediente y también señaló la diferencia de coste en un simple cambio de titularidad y una licencia nueva.

Don Demetrio fue el redactor del documento. Aunque no recuerda todos los detalles de este hecho, señaló que lo habitual es que el documento de cesión se le entregue al interesado que lo firma y, en su caso, trae la firma del otro interesado. Desmintió al acusado al indicar que no era cierto que ellos se encargaran de todo, pues de las firmas se encarga quien les entrega la gestión y que, por supuesto, nunca habló con el denunciante ni recabó su consentimiento.

Don Cirilo ratificó el contenido de los correos aportados por la defensa del acusado al inicio de las sesiones del juicio oral. Afirmó tajantemente que ellos no se encargaron de recabar el consentimiento de don Romulo y que nunca le dijeron al acusado que lo harían.

Finalmente, contamos con la documental aportada con la denuncia y con el documento falsificado, así como con el informe pericial que dice dos cosas importantes: la firma dubitada no es la de don Romulo y que se trata de una firma inventada. Además, añadimos nosotros, examinado el documento falso original obrante al folio 110 de las actuaciones, las dos firmas están sospechosamente realizadas por el mismo bolígrafo (color, tipo o grosor de la punta y rasgos en las curvas con mayor cantidad de tinta, así como la presión sobre el papel).

En suma, la pregunta es muy sencilla, ¿qui prodest?, (¿a quién beneficia?). A la empresa de servicios de ingeniería no, porque le supone mayores honorarios una instalación nueva. La respuesta es muy simple.

Y sabe el autor que el coste de un simple cambio de titularidad era sensiblemente inferior. Además, era el acusado el que tenía el dominio del acto. Él tuvo el documento mendaz y era él el que tenía que recabar el consentimiento del cesionario y, con ello, su firma y no lo hizo, algo en lo que coincidieron todos los testigos.



TERCERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de uso de documento privado falso del artículo 396, en relación con los artículos 395 y 390 núm. 1, 3º del Código Penal.

Aunque el Ministerio Fiscal citó en sus conclusiones definitivas el artículo 393 del texto penal, se trata de un simple error, pues no estamos ante un documento público, oficial o mercantil, sino de un documento privado.

Este Tribunal considera que la calificación inicial del Ministerio Fiscal era la más adecuada. Debemos recordar conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ha reiterado que este no es un delito de propia mano, de modo que puede ser considerado autor quien, aunque no realice materialmente la alteración, interviene de cualquier otra manera en los hechos, teniendo el dominio funcional de los mismos siendo factible admitir la autoría mediata, (v. gr sentencias del Tribunal Supremo 580/2016, de 30 de junio, 380/2014, de 14 de mayo y 552/2006, de 16 de mayo). Consideramos, siguiendo la posición del Alto Tribunal en orden a la falsificación de documentos de identidad, que quien tiene el documento en su poder, quien es el usuario del mismo (y encima es uno de los intervinientes que firma el documento), en suma 'quien haciendo suya la ficción, deviene en usuario, poseedor y único beneficiario del documento falsificado' ha de conceptuarse como autor ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000).

En todo caso, no habiendo sido acusado de la autoría de la firma, sí de su uso a sabiendas. Y la convicción de este Tribunal no admite el menor género de duda. El documento estaba destinado a entrar en un expediente administrativo con la finalidad de conseguir un acto administrativo de autorización, convirtiendo la inicial falsedad en un delito pluriofensivo, causando con ello un perjuicio al denunciante que con ello perdía la autorización administrativa. Y todo ello era sabedor el acusado, quien paladinamente admite el beneficio que obtendría de solicitar únicamente un cambio de titularidad y que nunca recabó el consentimiento de 'su primo'.

La acusación particular considera que estamos también ante un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal. Este Tribunal ha tenido serias dificultades para desentrañar el escrito de la acusación particular que no se limita a cumplir con el artículo 650 de la Ordenanza Procesal Penal. Su escrito está lleno de valoraciones de prueba, referencia a las declaraciones y resto de pruebas. No nos dice cuál de las circunstancias calificadoras específicas del artículo 250 núm. 1 del Código Penal sería aplicable al caso. Se limita a transcribir el precepto completo, marcando únicamente en negrita el núm. 2. Pero en ningún sitio de su escrito de acusación nos dice cuál de las 7 circunstancias es la que concurre en este caso. Tal indefinición genera evidente indefensión a la defensa (que no la alegó) e impide el trabajo de este Tribunal. La primera, porque no sabe de cuál de los siete apartados tiene que defenderse y el Tribunal porque no puede dar respuesta a todas para rechazarlas.

Y con un dato más grave. Dicha deficiente calificación es la que ha motivado la intervención de este Tribunal al acordarse la remisión de las actuaciones por el Juzgado de lo Penal de acuerdo con las reglas de competencia objetiva del artículo 14 de la Ley Procesal Penal.

En todo caso no existe el delito de apropiación indebida.

Este delito se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se había dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquéllos al propio patrimonio, trocando o cambiando el autor el signo de la posesión hasta convertirla en antijurídico dominio, poniendo en ejercicio un 'ius disponendi' (derecho de disponer) que no le compete y con el que sorprende la buena fe de los terceros.

Perfilándose como elementos característicos del delito del artículo 253 del Código Penal: a) que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero o efectos, o cualquier otra clase de cosa mueble; b) sujeto pasivo será el dueño o titular de éstos que voluntariamente accedió o autorizó para que el primero los percibiese, si bien con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación o concierto base que mediara entre ambos; c) en cuanto al título determinante de la primigenia posesión o tenencia, con claro signo de 'numerus apertus' (número abierto), se viene estimando como propio cualquier acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y del que se derive la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario de aquél, enumerándose ejemplificativamente, y como supuestos más habituales, el depósito, mandato, comisión, mediación o corretaje, administración, comodato, arrendamiento de obras o servicios, o cualquier otro que, transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtud traslativa de la propiedad, quedando pendiente la obligación de hacerlas llegar a un tercero, o de reintegrarlas o restituirlas en su momento al prístino poseedor que interinamente se desprendió de ellas; d) la acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que, avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de las cosas y objetos, y, a la vez, traicionando la lealtad y conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguardaba la entrega a el reintegro; f) ánimo de lucro, Todo ello, y en cuanto a la culpabilidad, teñido por el dolo referido a la ajenidad de la cosa y al propósito de disponer de la misma como propia. Ha de resaltarse la presencia en el delito que nos ocupa de dos fases o etapas perfectamente diferenciadas, suponiendo la primera una situación inicial lícita, ordinariamente de origen contractual, en que la posesión de los muebles tiene lugar en el marco de la legalidad, y abriéndose la segunda, presente ya el dolo específico de apropiación, disposición o distracción, con la actividad propiamente delictiva del agente encaminada al logro de tales fines, abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza en él depositada ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015, núm. 278/2015).

En ningún sitio del escrito de acusación se nos dice cuáles fueron los dineros, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que se apropió el actor. Es en la vista oral donde se aclara que 'se apropió indebidamente de una licencia'. Falta el elemento comisivo de la ilícita trasmutación en posesión legítima en ilícito dominio, porque el acusado nunca fue poseedor de dicha licencia.

Procede absolver por este delito.



CUARTO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor Tomás por su ejecución material y directa conforme a lo señalado en el primer razonamiento jurídico de esta resolución.



QUINTO.- En el expresado delito no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal.

En orden a la imposición de la pena, dentro de la inferior en grado que establece el precepto, procede imponerla en su extensión media por los motivos indicados en el fundamento de derecho tercero.



SEXTO.- De conformidad con lo señalado en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, consistiendo la acción civil en la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales, conforme a los arts. 110, 111, 112 y 113 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal interesa se proceda a la anulación de la cesión de instalaciones dedicada a taller de reparación de la calle Miguel Hernández 38 de la localidad de Torremejía realizada a nombre del acusado en la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Extremadura. La plena indemnidad y la reparación íntegra del perjuicio causado exige acordar dicha anulación aunque al parecer la propia empresa de ingeniería que llevó a cabo la gestión se encargó de dar de baja el expediente, según indicaron en la instrucción y en el juicio.

La acusación particular interesa que se fije una indemnización en favor del denunciante-perjudicado por importe de 2.470,98 euros. No nos dice como llega a la conclusión de que ese es el importe de los perjuicios ocasionados a su cliente. En su escrito de acusación se aportan las facturas de gastos en los que incurrió el denunciante para obtener la autorización. Podría ser adecuado fijar la indemnización en el coste de la licencia, pero para ello preciso era acreditar que finalmente se ha perdido la autorización, sin que se pueda recuperar y que ese era el coste de una nueva, aunque lo correcto era determinar, dado que el taller llevaba un tiempo cerrado porque Romulo se cambió a otra nave más grande, cuál hubiera sido el perjuicio real de la pérdida de la licencia.

La orfandad probatoria nos lleva a desestimar toda petición de indemnización.

SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a un criterio de proporcionalidad de acuerdo con los delitos que han sido objeto de acusación y los definitivamente objeto de condena.

En dichas costas deben excluirse las de la acusación particular. Conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo de la que son fiel reflejo las sentencias de 25 de octubre de 2012, 12 de diciembre, 27 de octubre, 15 de julio y 14 de abril, todas de 2011, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas, inútiles y superfluas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.

Y es este el caso. La acusación particular ha sido perturbadora. La calificación indebida del hecho por un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal en relación con las circunstancias calificadoras del núm. 1 del artículo 250 del Código Penal, sin además aclarar cuál de las siete concurría en este caso, ha motivado la intervención de este Tribunal y lo ha sido exclusivamente por la acusación agravada de apropiación indebida en virtud de las reglas de competencia objetiva del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO.- El Ministerio Fiscal solicitó en la vista oral que se dedujera testimonio por falso testimonio y falsedad en documento privado contra Demetrio . Dado que la obligación del Ministerio Público es la persecución de los delitos públicos, procede acceder a lo solicitado, si la acusación pública lo considera oportuno y sin entrar en mayores discusiones. Procede entregar dicho testimonio en la fiscalía para su persecución si lo considera oportuno.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo


PRIMERO.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Tomás , como autor responsable de un delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de CUATRO MESES y QUINCE DÍAS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de la mitad de las costas, excluidas las de la acusación particular.

Se acuerda la anulación de la cesión de instalaciones dedicada a taller de reparación de la calle Miguel Hernández 38 de la localidad de Torremejía realizada a nombre del acusado en la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Extremadura.



SEGUNDO.- DEBEMOS ABSOLVER LIBREMENTE al mencionado acusado del delito de apropiación indebida por el que había sido acusado únicamente por la acusación particular, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas.

Dedúzcase testimonio suficiente de estas actuaciones y de la sentencia interesado por el Ministerio Fiscal contra Demetrio por la posible comisión de los delitos de falso testimonio y falsedad en documento privado, testimonio que se remitirá a la propia fiscalía, como ha solicitado.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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