Sentencia Penal Nº 139/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 139/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 393/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 139/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100054

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5558

Núm. Roj: SAP B 5558/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 393/2017-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SABADELL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 159/16
APELANTE: Carla
SENTENCIA Nº 139/2018
Ilmas. Sras:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª. CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a nueve de Marzo de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 393/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido
nº 159/16 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, seguido por un delito de violencia psíquica habitual y
alternativamente por un delito de amenazas y un delito de injurias, en el que se dictó sentencia el día 17 de
julio de 2017. Ha sido parte apelante Carla , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Camilo .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. Se considera probado que en el presente procedimiento se acusaba a Camilo , ciudadano español, mayor de edad y sin antecedentes penales, de haber dicho a su esposa, Carla , de forma habitual durante su relación matrimonial y hasta el 10 de octubre de 2014, expresiones tales como 'asquerosa, hija de puta, imbécil, mala puta, te vas a la mierda, rencorosa de mierda', así como haber roto de forma intimidatoria objetos o clavado cuchillos en la mesa de comer o en la madera de cortar embutido, utilizando frases como 'ya lo pagarás', 'los frenos del coche siempre pueden fallar' o que si a él le quedaran dos meses de vida, lo primero que haría sería matar a su mujer. No se ha acreditado que ninguno de tales hechos se hubiera producido. '

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Camilo de los delitos de los que se le acusaba, declarándose de oficio las costas procesales. '

TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Carla denunciando error en la valoración de la prueba. Expone que la sentencia de instancia basa su absolución en la existencia de versiones contradictorias, pero que la declaración de la perjudicada es suficientemente contundente y persistente, por lo que constituye prueba de cargo suficiente ya que en la misma no concurre ánimo espurio alguno.

Tratándose de una sentencia absolutoria en un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, por la que se modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2017 , que cita la STS 698/2011 de 22 de junio , en el sentido de que la pretensión de que el relato de hechos probados sea mudado, y que no se inste la mera anulación de la sentencia, implica un nuevo juicio de culpabilidad que no es compatible, ni con el derecho a un proceso con todas las garantías ni con el derecho de defensa, ambos de contenido constitucional. Cita también la STC 46/2011 que recuerda la doctrina de la STC 167/2002 , en las que se reitera que la garantía de la inmediación se proyecta únicamente sobre la correcta valoración de las pruebas que denominamos pruebas de carácter personal, por lo que la misma no será exigible cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental. Tampoco resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia de instancia y la de apelación ataña estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial. Por lo que respecta a la inferencias, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. A ello se une la advertencia de que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas. En caso de revocación de sentencias absolutorias, en los supuestos en que procede y a los que se ha hecho referencia, es necesaria la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu ), es decir, el pronunciamiento condenatorio en segunda instancia requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él. Pero tal exigencia decae cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica. Se considera que no nos encontramos ante una discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elemento objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado', cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ).

En el mismo sentido cabe citar la Sentencia 338/2005, de 20 de diciembre del 2005 , en la que se resume dicha doctrina en los términos siguientes: Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

La cuestión se centra en si esta Sala puede revocar una sentencia absolutoria y condenar al acusado alterando el relato fáctico de la sentencia impugnada, con valoración de forma diferente de las pruebas practicadas ante el Juez a quo. Cierto es que el Tribunal Constitucional permite tal alteración, pero para ello es necesario, como ya se ha señalado, que la misma no precise de un análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. También el órgano de apelación puede separarse del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia. En estos supuestos es cuando resulta necesario escuchar al acusado.

Pues bien, en el presente caso no nos encontramos ante los supuestos anteriores, ya que la estimación del recurso interpuesto por la recurrente implicaría valorar nuevamente las declaraciones de ambas partes.

Por tanto, la alteración del relato fáctico en el sentido interesado por la acusación supondría necesariamente valorar las pruebas de carácter personal, sometidas por tanto al principio de inmediación, de forma diferente a como lo hizo la Juez a quo.

Contra dicha posibilidad se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional en la sentencia antes referenciada, entre otras, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la absolución del acusado, pues la condena del mismo sería contraria al derecho a un proceso con todas las garantías.



SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carla , contra la sentencia dictada el día 17 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 159/16, seguido por un delito de maltrato psíquico habitual y alternativamente un delito de amenazas en el ámbito familiar y un delito de injurias, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 12/03/2018
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