Sentencia Penal Nº 139/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 139/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1303/2017 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 139/2018

Núm. Cendoj: 15030370022018100155

Núm. Ecli: ES:APC:2018:949

Núm. Roj: SAP C 949/2018

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00139/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AN
Modelo: 213100
N.I.G.: 15056 41 2 2011 0103617
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001303 /2017 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE A CORUÑA
PA Nº 32/2017
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Candelaria
Procurador/a: D/Dª , BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA DEIBE CAL
Recurrido: Bienvenido
Procurador/a: D/Dª BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª ISAAC J. LEMUS CIBRAN
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a 20 de abril de 2018.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1303/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 32/2017, seguidas de oficio por un delito de
hurto (conductas varias), figurando como apelante el MINISTERIO FISCAL y al que se adhirió Candelaria ,
representada por el procurador Sr. Regueiro Muñoz y defendida por la abogada Sra. Deibe Cal y como apelado
Bienvenido , representado por el procurador Sr. Regueiro Muñoz y defendido por los abogados Sres. Lemus
Cibrán; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA con fecha 04-07-2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Bienvenido y Candelaria del delito de apropiación indebida por el cual venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas causadas'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL al que se adhirió la representación de Candelaria , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 19.09-2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 19-10-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha venido a absolver a los acusados Bienvenido y Candelaria del delito de apropiación indebida por el que venían siendo acusados. Contra este pronunciamiento absolutorio, y en relación a la acusada Candelaria , recurre en apelación el Ministerio Fiscal solicitando, con revocación de la resolución recurrida, la condena de la citada acusada como autora de un delito de apropiación indebida. Y la representación de Candelaria , al despachar el traslado que del recurso le fue conferido, presentó escrito tanto de impugnación como de adhesión al recurso de apelación, interesando la desestimación del recurso formulado por el Ministerio Fiscal y la estimación de la adhesión efectuada, 'revocando el pronunciamiento judicial recurrido en este escrito, con confirmación de la parte dispositiva de la sentencia'.



SEGUNDO .-Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia de instancia, que consideró 'que la tipificación de los hechos debía de haber sido la de hurto', y no la de apropiación indebida por la que Candelaria fue objeto de acusación, al estimar que 'en los hechos probados se está describiendo una conducta incardinada en el tipo de apropiación indebida'. No pueden tener las alegaciones del Ministerio Fiscal la trascendencia pretendida. Hay que poner de manifiesto la consideración de los principios de inmediación y contradicción en la apelación frente a sentencias absolutorias y la evolución jurisprudencial que se inicia en la conocida sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 . El Tribunal Supremo ha ido precisando el alcance de la doctrina limitativa de los recursos contra sentencias absolutorias, y ha precisado que, desde la perspectiva del derecho de defensa, es necesario dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por el Tribunal que resuelve el recurso, en tanto que es el primero en vía penal en dictar una sentencia condenatoria contra aquel. La sentencia del Tribunal Supremo 522/2015, de 17 de septiembre , viene a establecer que no procede en casación la condena o el empeoramiento de la situación de un acusado que haya resultado absuelto en la instancia cuando ello requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, 'dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso'.

Y como también ha establecido la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (así, STS 666/2015, de 08/11/2015 , entre otras) '... tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en las sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 631/2014, de 29 de septiembre )'. Como puso de manifiesto la STS 783/2016, de 20 de octubre , 'El nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación con estándares menos exigentes que los que reclama un pronunciamiento condenatorio.

En éste es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia ... Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos' ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre )... No tener motivos suficientes para condenar es un buen motivo para absolver.' De conformidad con lo establecido por jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el primero de los elementos integrantes del delito de apropiación indebida viene constituido por la recepción de los bienes (dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial) de forma legítima.

En el presente caso el Ministerio Fiscal entiende que concurre este requisito 'puesto que la inicial posesión era regular y legítima dado que la acusada solicitó los terminales cuando tenía potestad para hacerlo al encargarse ella de dicho cometido en el ayuntamiento, ...'. Y por ello concluye, en atención a la redacción del párrafo cuarto del relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia, que en la conducta de la acusada Candelaria sí concurren los requisitos del delito de apropiación indebida objeto de acusación.

Sin embargo del relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia, en particular de su apartado o párrafo cuarto, al que se hace referencia en el escrito de recurso, no se desprende la citada conclusión.

Así, sin perjuicio de que los terminales de telefonía hubieran sido solicitados cuando la acusada aún formaba parte integrante, como concejal, del gobierno municipal del Concello de Negreira, del citado relato de hechos probados se desprende que los citados terminales de telefonía 'fueron entregados en el Concello de Negreira el día 15 de junio de 2011, habiendo ya cesado como concejal Candelaria , siendo recogidos allí por una funcionaria ...', añadiendo el citado relato de Hechos Probados que la citada funcionaria 'tenía el aviso de Candelaria de que, al tratarse de un pedido de carácter personal se lo entregara a ella directamente, si bien a instancia del Alcalde y por desconocer el domicilio de la concejal se lo dejo en el 'Bar Imperial', próximo al Concello donde fueron recogidos por Candelaria ...'. Por tanto en el momento en el que la acusada se hizo cargo de los terminales de telefonía ya no desempeñaba el cargo de Concejal en el Concello de Negreira, por lo que no puede afirmarse que la inicial posesión de los aparatos por la acusada fuera legítima. De hecho, del citado relato de hechos probados lo que se desprende es que la funcionaria del Concello de Negreira que recogió los citados aparatos en las dependencias municipales ( Gabriela ) se los entregó por error a la acusada, al haberle indicado esta que se trataba 'de un pedido de carácter personal', lo que no se ajustaba a la realidad de los hechos. Por tanto no concurre el primero de los requisitos necesarios para considerar los hechos constitutivos del delito de apropiación indebida objeto de acusación, sin que proceda tampoco, en virtud del principio acusatorio, la condena de la acusada como autora de un posible delito de estafa, por cuanto, como ha señalado reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, los delitos de estafa y apropiación indebida son heterogéneos, pues si bien ambas infracciones tienen como elemento común la quiebra de la lealtad en las relaciones económicas, en la estafa la quiebra es anterior al acto de disposición efectuado por la víctima y causante del mismo (engaño antecedente, bastante y causante) y en el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño. En la estafa el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio, y en la apropiación indebida el desplazamiento no tiene su origen en el engaño, sino en el abuso a la confianza depositada en el sujeto activo, lo que conlleva que éste recibe la cosa apropiada de forma legítima, transmutando dicha posesión legítima en disposición ilegítima, abusando de aquella confianza.



TERCERO .- Recurso adhesivo interpuesto por la representación procesal de Candelaria .

Entiende esta parte recurrente, en su escrito de adhesión al recurso, que se ha producido por parte del Juzgador de instancia un error en la valoración de la prueba al considerar acreditado que la acusada habría recogido los terminales de telefonía depositados por la testigo Gabriela (funcionaria del Concello de Negreira) en el 'Bar Imperial'. Estima la parte recurrente que para llegar a esta conclusión el Juez de lo Penal ha efectuado una interpretación, 'contra reo', de lo declarado por Candelaria ante el Juzgado instructor, y que no ha valorado de manera adecuada lo declarado por la acusada en el plenario. La alegación no será estimada. La declaración controvertida obra a los folios 234 y 235 las actuaciones y en ella se reflejó de manera expresa lo siguiente: 'Que conoce a Gabriela . Que es cierto que le manifestó que si venía un paquete la avisara. Que dicho paquete se lo dejó en el Bar Imperial por indicaciones de Bienvenido . Que desconoce la fecha de recepción del mismo aunque es posterior al cese y ese material no lo devolvió al Concello'. Por tanto, del contenido de la citada declaración se desprende que efectivamente la acusada recogió los terminales de telefonía que la funcionaria del Concello Gabriela había dejado, siguiendo sus indicaciones, en el Bar Imperial. Lo que se compadece además con lo declarado en la causa por la citada testigo.

En consecuencia no procede modificar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia para acoger así las pretensiones de la parte recurrente, por lo que la adhesión que se formula al recurso de apelación no puede ser estimada.



CUARTO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE, con DESESTIMACIÓN tanto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2017, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 32/2017, del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña , como de la adhesión al recurso efectuada por la representación procesal de Candelaria , DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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