Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 139/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 194/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 139/2018
Núm. Cendoj: 22125370012018100299
Núm. Ecli: ES:APHU:2018:299
Núm. Roj: SAP HU 299/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000139/2018
En Huesca, a 11 de septiembre de 2018.
La Audiencia provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado ANTONIO ANGOS
ULLATE, ha visto, en grado de apelación, el juicio sobre delitos leves número 32/2017 procedente del
Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Huesca, sobre estafa, seguido entre Emilio , como
denunciante, y Eugenio , como denunciado; y en el que también es parte el Ministerio Fiscal. El denunciado,
Eugenio , ha interpuesto recurso de apelación, que ha quedado registrado en este Tribunal al número 194
del año 2018.
Antecedentes
PRIMERO : En el juicio antes reseñado, el Juzgado indicado anteriormente dictó la sentencia apelada el día 15 de noviembre de 2017 , en la que pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: ' FALLO
PRIMERO;- Que debo condenar y por ello condeno al denunciado Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito leve de estafa, típico del art. 249.2 del C. P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de dos meses de multa con cuota diaria de cuatro euros (4,00 €); total doscientos cuarenta euros (240,000 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
SEGUNDO;- Que debo condenar y por ello condeno a Eugenio a que en concepto de Responsabilidad Civil ex delicto indemnice a Don Emilio en la cantidad de doscientos cuarenta euros (240,00 €), que devengará el interés establecido en el art. 576 de la L. E. C .
TERCERO;- Que debo absolver y por ello absuelvo a Magdalena por los hechos investigados en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables [...]'.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia, el denunciado, Eugenio , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] dicte sentencia absolutoria hacia mi persona '. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio el oportuno traslado.
En esa fase, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia, que acordó formar el presente rollo y designó al Magistrado que por turno le correspondía la decisión del recurso.
HECHOS PROBADOS ÚNICO : Acepto y doy por reproducidos los contenidos en la sentencia apelada, los cuales dicen lo siguiente:
PRIMERO;- Que Eugenio puso un anuncio en internet para vender unas entradas de fútbol de las que no disponía, contestando al anuncio el denunciante, Don Emilio , comunicándose a través del correo electrónico DIRECCION000 que era utilizado por Eugenio , conviniendo que le pagase doscientos cuarenta euros (240,00 €), que le enviaría las entradas por correo y que luego le ingresase otra cantidad igual, indicándole que realizase el ingreso en la cuenta del Banco Popular NUM000 y que lo hiciese a nombre de Magdalena como titular de la cuenta bancaria.
SEGUNDO.- El 17/04/17 denunciante realizó el pago de doscientos cuarenta euros (240,00 €) mediante transferencia bancaria a la referida cuenta, de la que eran cotitulares ambos denunciados, pero nunca recibió las entradas de fútbol .
Fundamentos
PRIMERO : Acepto y doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación pudieran quedar contradichos.
SEGUNDO : 1. Tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio, no aprecio error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada, cuyos argumentos ya han quedado aceptados y se han dado por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias. En suma, el apelante no hace sino intentar dar prevalencia a su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer del Juzgador de instancia -y de este mismo Tribunal de apelación- después de someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, entendida como regla de juicio o derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, practicadas normalmente en el acto del juicio.
2. Así, de la declaración del denunciante se desprende el engaño al que fue sometido, en los términos indicados en los hechos probados que han sido transcritos anteriormente, dado que, tras hacer la transferencia a la cuenta bancaria designada, no recibió las entradas de fútbol que pretendían ser adquiridas, ni pudo contactar inmediatamente con el vendedor, cuyo nombre tampoco respondía a la realidad ( Modesto ), ni obtuvo la devolución del dinero, todo ello como se va a puntualizar seguidamente.
3. En cuanto a la autoría, contamos con indicios suficiente para mantener que el estafador solo pudo ser el denunciado. Resulta significativo al respecto que el denunciante no solo conocía el número de la cuenta del propio denunciado a la que fue a parar el dinero, sino también el nombre de su pareja y cotitular de la cuenta, Genera Magdalena -a quien el denunciado deja expresamente fuera de la trama, de acuerdo con la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal y lógicamente por la sentencia apelada-. Por tanto, solo el ahora apelante pudo ser el autor del fraude, con independencia de que no se haya investigado la titularidad u origen de la cuenta de correo electrónico facilitada al denunciante para mantener los contactos, DIRECCION000 .
Asimismo, el denunciante explicó convincentemente en el juicio que en muchas ocasiones le dije [a la persona con la que contactaba] que me devolviera el dinero [al no recibir las entradas ], pero la cuenta de correo había cerrado ; y a los días se vuelve a abrir y me dice que por qué había presentado la denuncia y [le siguió diciendo] que, al ser diversos bancos, la devolución llegaría el lunes , pero lo cierto es que ' no ha llegado ', aunque ' yo todos los días intentaba ponerme en contacto con él '.
4. El denunciado nunca ha dado una explicación coherente sobre los motivos por los cuales el denunciante conocía su cuenta bancaria y se produjo el ingreso del dinero, aparte de que el ahora apelante no devolvió la cantidad recibida de forma inmediata. En concreto, el denunciado declaró confusamente en el juicio -y la misma tónica siguió al hacer uso de su derecho a la última palabra- que encargó al banco la retrocesión de la transferencia ; que el dinero se sacó de la cuenta para devolverlo a origen al no ser nuestro ; que intentó personalmente ir al BANCO POPULAR y que si la devolución no se podía hacer por retrocesión que me dijeran la cuenta del ordenante ; que cursamos una denuncia por no poder hacerloy fuimos a Plaza de Castilla para poder depositarlo en el Juzgado y recibí del Juzgado una notificación con una cuenta para el ingreso y en vista ello ayer por la tarde se va a encargar una transferencia a nombre de Emilio en la cuenta número... y tengo el número de orden de la transferencia, y el número de confirmación es... no he tenido tiempo aportar comprobante, como estoy en prisión ... Es decir, el denunciado sigue dando explicaciones poco coherentes sobre el ingreso del dinero en su cuenta y su devolución solo tendría efecto para extinguir la responsabilidad civil y, en su caso, para justificar una atenuante de reparación del daño, pero no sobre la realidad del delito de estafa, que se consumó en su momento con la transferencia bancaria ocurrida en fecha 17/4/2017 y su no devolución inmediata. Además, pese a lo alegado en el juicio y en el recurso, el denunciado sigue sin justificar la retrocesión de la suma recibida indebidamente en su cuenta bancaria.
TERCERO : Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado. No obstante, procede declarar de oficio las costas que se hubieran podido causar en esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que no se aprecian méritos para hacer un diferente pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLO : 1. DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado, Eugenio , contra la sentencia referida, que CONFIRMO íntegramente.2. Declaro de oficio las costas que se hubieran podido causar en esta alzada.
La presente resolución es firme porque contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos medios de impugnación estimen legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia provincial, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado ANTONIO ANGOS ULLATE en el día de su fecha, de lo que doy fe.

