Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 139/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 43/2018 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 139/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100126
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:313
Núm. Roj: SAP LE 313/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE LEON
SENTENCIA: 00139/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MMM
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2016 0002885
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000043 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Argimiro
Procurador/a: D/Dª , ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado/a: D/Dª , JOSE MANUEL CRESPO DIEZ
Recurrido: Martina
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL GARNELO CAMPELO
S E N T E N C I A Nº 139/2018
Iltmos. Sres .
D. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTÍNEZ.- PRESIDENTE
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- MAGISTRADO
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.- MAGISTRADO
En León, a 5 de Marzo de 2018.
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado núm. 154/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada; siendo Parte Apelante,
el MINISTERIO FISCAL, Don Argimiro , representado por el Procurador de los Tribunales Don ANDRÉS
CUEVAS GÓMEZ y asistido por el Letrado Don JOSÉ MANUEL CRESPO DÍEZ; y partes apeladas, Doña
Martina , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE y
asistida por la Letrada Doña ANA ISABEL GARNELO CAMPELO; habiendo sido Ponente el Magistrado D.
LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO . Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada se dictó en fecha 20 de octubre de 2017, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'Primero. El día 30 de mayo, sobre las 18:30 horas, Don Argimiro mantuvo una fuerte discusión con su hija Doña Elsa y con su mujer Doña Martina en la vivienda donde todos ellos residían, sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de la ciudad de Ponferrada, sujetando en un momento dado a su mujer por los brazos y zarandeándola con fuerza.
Segundo. Como consecuencia de estos hechos Doña Martina sufrió un hematoma digital por sujeción en el brazo izquierdo del que tardó en curar ocho días durante los que no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, comprobando todas las personas que le atendieron que la mujer estaba nerviosa.
Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO: 'CONDENAR A DON Argimiro como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar cometido en el domicilio de la víctima sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad (en caso de que el penado se negara a prestar el consentimiento para la realización de estos trabajos cumplirá entonces la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria legal), la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA PERSONA, DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO DONDE SE ENCUENTRE DOÑA Martina A MENOS DE DOSCIENTOS METROS POR TIEMPO DE TRES AÑOS, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquiera medio durante el mismo tiempo.
CONDENAR A Don Argimiro a que indemnice a Doña Martina en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 €) por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones El tiempo de privación de libertad o de cualquiera otro derecho que hubiera sufrido provisionalmente o de otra forma cautelar el condenado será abonado en su totalidad para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa.
Las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular respecto del delito por el que se ha dictado condena, se imponen al condenado.'
SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el Ministerio Fiscal por medio de escrito presentado en la oficina judicial el día 7 de noviembre de 2017 en el que suplicaba se deje sin efecto la previsión de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad supeditada a la prestación del consentimiento, con imposición alternativa de una privación de libertad para el caso de no prestación de dicho consentimiento, y se imponga al penado, por el delito apreciado en el fallo, la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de pasivo durante el tiempo de la condena; y con mantenimiento del resto de pronunciamientos de la sentencia Igualmente se formuló contra aquella resolución, Recurso de Apelación por el Procurador de los Tribunales Don ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ en la representación que ostenta de la Procuradora de Don Argimiro , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 20 de noviembre de 2017 en el que ponía de manifiesto un posible error del Juzgador en la apreciación de las pruebas practicadas, solicitando se dictase sentencia por la que, revocando la de instancia, se absolviese al recurrente de toda responsabilidad criminal.
TERCERO. Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por la Procuradora de los Tribunales Doña ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE el en la representación que ostenta de Doña Martina , en fecha 10 de diciembre de 2017, escrito de alegaciones en impugnaba el recurso de apelación interpuesto por Don Argimiro , solicitando la confirmación de la resolución impugnada.
Por su parte el MINISTERIO FISCAL también impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado condenado en la sentencia, por medio de escrito presentado en la oficina judicial 11 de diciembre de 2017, en el que solicitaba la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes
Fundamentos
PRIMERO . La Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada por la que condena a Don Argimiro a las penas que se han dejado expuestas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia es objeto de dos recursos independientes.
Por una parte, el MINISTERIO FISCAL solicitaba se dejase sin efecto la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, condicionada a la prestación del consentimiento, y se sustituyese por una pena probativa de libertad, con la accesoria correspondiente prevista en el art. 56 del Código Penal .
Por su parte, la representación del acusado solicitaba la revocación de la sentencia condenatoria del mismo y sustitución por otra por la que se le absolviese de roda responsabilidad criminal, poniendo de manifiesto un múltiple error del Juzgador en la apreciación de la actividad probatoria practicada en el juicio, en relación con los puntos que a continuación sintéticamente se exponen: Por razones metodológicas, en la medida en que la estimación del recurso interpuesto por el acusado haría innecesario pronunciarse acerca del interpuesto por el Ministerio Público, se principiará por el análisis del error valorativo de la prueba, que articulaba el Sr. Argimiro .
SEGUNDO . RECURSO INTERPUESTO POR DON Argimiro No puede ser estimado el Recurso de Apelación interpuesto por el sr. Argimiro en relación con el error valorativo de las pruebas practicadas en el acto del juicio, pues no se ha demostrado ninguna equivocación palmaria o patente en cuanto a la resultancia incriminatoria de la actividad probatoria desarrollada en el plenario.
Hay que principiar señalando que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 de la Constitución ) , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 ) Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de lavíctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al Juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en la operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.
2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita.
Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de núm.
1196/2002 de 24 de junio , en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, lo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).
Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
La declaración incriminatoria prestada por Doña Martina ha sido desde su primera intervención oral ante una autoridad, los Agentes de la Comisaría de Policía de Ponferrada, así como posteriormente en la comparecencia de Orden de Protección y también y en el acto de juicio, uniforme, coherente, persistente y carente de contradicciones internas.
No concurre en este caso ninguna causa de inverosimilitud subjetiva, es decir, una causa subjetiva que impida dar credibilidad al testimonio de la lesionada, en razón de una posible animadversión, aversión o resentimiento hacia el denunciado, que radicasen en una fuente diferente del propio hecho incriminado en el presente proceso, pues se ha acreditado que ambos convivían en el mismo domicilio pese a estar judicialmente separados, lo que exige el consentimiento de ambos, sin que en ningún momento se nos haya dicho lo contrario.
Por lo que se refiere a los elementos externos corroboradores de la persistente afirmación de Doña Martina de una agresión contra su persona, se dispone de una documentación clínica y de un informe médico forense en los cuales se objetiva el menoscabo físico que se ha causad a la denunciante y del que el juzgador ha derivado correctamente el derecho de ésta a una indemnización a cargo del autor del hecho.
Aunque no es en absoluto decisivo en relación con los concretos hechos que se imputaban a Don Argimiro , y ni siquiera puede ser valorado como un elemento corroborador de tales singulares hechos incriminables, el juzgador ha valorado correctamente las condenas asentadas en la hoja histórico-penal del recurrente, como autor de hechos constitutivos de delito de lesiones del art. 147 del Código Penal (hechos cometidos en 1997 y 2003, Cfr. folios 361 y siguientes de la causa) como una evidencia de sus impulsos violentos.
En el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el condenado-apelante vino a incurrir en el consciente comportamiento agresivo frente a Doña Martina y con el resultado lesivo en el plano corporal que se ha declarado probado.
TERCERO. RECURSO INTERPUESTO POR ELMINISTERIO FISCAL Estima el Ministerio Fiscal en su recurso de apelación que la imposición de una pena de forma condicionada y de otra pena alternativa, supone un quebranto del principio de seguridad jurídica proscrito en el art. 9.3 de la Constitución , además de vulnerarse frontalmente el mandato literal del art. 49 del Código Penal en el que se previene que no podrán imponerse penas de trabajos en beneficio de la comunidad sin el consentimiento del penado; consentimiento que, por lo tanto, debe ser recabado de manera previa a la imposición de la pena, es decir, en el acto del juicio, antes, en todo caso, de dictarse sentencia condenatoria frente al mismo.
Tampoco puede ser estimado el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, porque si bien el art. 49 del Código Penal literalmente exige que la prestación del consentimiento por el penado sea cronológicamente anterior, no a la ejecución de la pena , sino a su imposición , lo cierto es que la interpretación sistemática, lógica y constitucional de la norma, permite efectuar una interpretación funcional que facilite la posibilidad de que la prestación del consentimiento se realice en ejecución de sentencia y no en el momento del juicio.
Esta solución es, además la más aconsejable desde el punto de vista meramente psicológico, en cuanto la interpretación que propugna el Ministerio Fiscal supone recabar al acusado un consentimiento que puede ser determinante de toda su vida futura o en un tramo temporal muy relevante, en un momento de enorme presión psicológica -la celebración del acto del juicio- sin darle la oportunidad de desandar los pasos andados una vez que ya se ha dictado un pronunciamiento de condena que no es posible revertir.
La supuesta 'indeterminación' en que se deja la imposición de la pena no es más acusada que la que resulta de establecer mecanismos alternativos al cumplimiento de la pena privativa de libertad, (arts. los arts. 80 y siguientes del Código Penal ) , la asociada al impago de una multa por carecer de recursos económicos, determinante de una responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53 del Código Penal ) ; la facultad de suspender por razones de prevención especial la ejecución de la pena cuando ya se han constatado la reinserción social tras el cumplimiento de una o más medidas de seguridad impuestas en la propia sentencia ( art. 99 del Código Penal ) ; la potestad del órgano sentenciador de sustituir la medida de seguridad privativa de libertad por otras menos gravosas ( art. 105 del Código Penal ) la que admite el juego de la colaboración del tribunal sentenciador y del Juez de Vigilancia penitenciaria, en los casos de imposición de una medida privativa de libertad y una medida de seguridad ( arts. 106.2 del Código Penal ) , la contemplación de circunstancia excepcionales que permiten excepcional la regla general de la expulsión del territorio nacional del extranjero sin derecho de residencia en España, en sustitución de las medidas de seguridad que se le hubiesen impuesto ( art. 108.1 del Código Penal ) o la que deriva de la extensa regulación de la libertad condicional que supone también y una alternatividad desplazada a momentos avanzados del cumplimiento de la pena privativa de libertad.
La lista es tan extensa que no es admisible que se puede llamar indeterminación a lo que el legislador elaboradamente ha articulado como un marco flexible para la fijación de las consecuencias establecidas en abstracto, por el legislador, para el hecho punible.
Se da la circunstancia de que el Sr. Argimiro no parece haber sufrido mucho por tal 'indeterminación' cuando, pudiendo haber sustentado su impugnación en tal motivo, por una cortísima y simplísima fórmula standard de adhesión al recurso del Ministerio Fiscal, lo centra en otros muy distintos.
Ninguna indeterminación sufre el penado en el plano de su derecho a conocer las consecuencias de sus actos, en la medida en que sabe que una simple declaración de voluntad del mismo, inmotivada y no rodeada de otros requisitos que los de autenticidad y direccionamientoal órgano sentenciador , le convierte en artífice y protagonista de la decisión de las consecuencias finales en cuanto a la forja de tales consecuencias. Así que desde el momento en que el ordenamiento establece una equivalencia abstracta entre el cumplimiento de la pena de trabajos contarios y la pena privativa de libertad, la interpretación correctora del art. 49 del Código Penal , a la que hemos aludido, es perfectamente admisible y no daña en definitiva el fin legítimo que se había propuesto el legislador, que era respetar a ultranza el mandato constitucional contenido en el art.
25 de nuestra Ley de Leyes .
CUARTO . De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistos los arts. 49 y 153.1 y 3 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación
Fallo
'CONDENAR A DON Argimiro como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar cometido en el domicilio de la víctima sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad (en caso de que el penado se negara a prestar el consentimiento para la realización de estos trabajos cumplirá entonces la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria legal), la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA PERSONA, DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO DONDE SE ENCUENTRE DOÑA Martina A MENOS DE DOSCIENTOS METROS POR TIEMPO DE TRES AÑOS, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquiera medio durante el mismo tiempo.CONDENAR A Don Argimiro a que indemnice a Doña Martina en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 €) por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones El tiempo de privación de libertad o de cualquiera otro derecho que hubiera sufrido provisionalmente o de otra forma cautelar el condenado será abonado en su totalidad para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa.
Las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular respecto del delito por el que se ha dictado condena, se imponen al condenado.'
SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el Ministerio Fiscal por medio de escrito presentado en la oficina judicial el día 7 de noviembre de 2017 en el que suplicaba se deje sin efecto la previsión de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad supeditada a la prestación del consentimiento, con imposición alternativa de una privación de libertad para el caso de no prestación de dicho consentimiento, y se imponga al penado, por el delito apreciado en el fallo, la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de pasivo durante el tiempo de la condena; y con mantenimiento del resto de pronunciamientos de la sentencia Igualmente se formuló contra aquella resolución, Recurso de Apelación por el Procurador de los Tribunales Don ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ en la representación que ostenta de la Procuradora de Don Argimiro , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 20 de noviembre de 2017 en el que ponía de manifiesto un posible error del Juzgador en la apreciación de las pruebas practicadas, solicitando se dictase sentencia por la que, revocando la de instancia, se absolviese al recurrente de toda responsabilidad criminal.
TERCERO. Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por la Procuradora de los Tribunales Doña ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE el en la representación que ostenta de Doña Martina , en fecha 10 de diciembre de 2017, escrito de alegaciones en impugnaba el recurso de apelación interpuesto por Don Argimiro , solicitando la confirmación de la resolución impugnada.
Por su parte el MINISTERIO FISCAL también impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado condenado en la sentencia, por medio de escrito presentado en la oficina judicial 11 de diciembre de 2017, en el que solicitaba la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO . La Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada por la que condena a Don Argimiro a las penas que se han dejado expuestas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia es objeto de dos recursos independientes.
Por una parte, el MINISTERIO FISCAL solicitaba se dejase sin efecto la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, condicionada a la prestación del consentimiento, y se sustituyese por una pena probativa de libertad, con la accesoria correspondiente prevista en el art. 56 del Código Penal .
Por su parte, la representación del acusado solicitaba la revocación de la sentencia condenatoria del mismo y sustitución por otra por la que se le absolviese de roda responsabilidad criminal, poniendo de manifiesto un múltiple error del Juzgador en la apreciación de la actividad probatoria practicada en el juicio, en relación con los puntos que a continuación sintéticamente se exponen: Por razones metodológicas, en la medida en que la estimación del recurso interpuesto por el acusado haría innecesario pronunciarse acerca del interpuesto por el Ministerio Público, se principiará por el análisis del error valorativo de la prueba, que articulaba el Sr. Argimiro .
SEGUNDO . RECURSO INTERPUESTO POR DON Argimiro No puede ser estimado el Recurso de Apelación interpuesto por el sr. Argimiro en relación con el error valorativo de las pruebas practicadas en el acto del juicio, pues no se ha demostrado ninguna equivocación palmaria o patente en cuanto a la resultancia incriminatoria de la actividad probatoria desarrollada en el plenario.
Hay que principiar señalando que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 de la Constitución ) , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 ) Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de lavíctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al Juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en la operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.
2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita.
Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de núm.
1196/2002 de 24 de junio , en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, lo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).
Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
La declaración incriminatoria prestada por Doña Martina ha sido desde su primera intervención oral ante una autoridad, los Agentes de la Comisaría de Policía de Ponferrada, así como posteriormente en la comparecencia de Orden de Protección y también y en el acto de juicio, uniforme, coherente, persistente y carente de contradicciones internas.
No concurre en este caso ninguna causa de inverosimilitud subjetiva, es decir, una causa subjetiva que impida dar credibilidad al testimonio de la lesionada, en razón de una posible animadversión, aversión o resentimiento hacia el denunciado, que radicasen en una fuente diferente del propio hecho incriminado en el presente proceso, pues se ha acreditado que ambos convivían en el mismo domicilio pese a estar judicialmente separados, lo que exige el consentimiento de ambos, sin que en ningún momento se nos haya dicho lo contrario.
Por lo que se refiere a los elementos externos corroboradores de la persistente afirmación de Doña Martina de una agresión contra su persona, se dispone de una documentación clínica y de un informe médico forense en los cuales se objetiva el menoscabo físico que se ha causad a la denunciante y del que el juzgador ha derivado correctamente el derecho de ésta a una indemnización a cargo del autor del hecho.
Aunque no es en absoluto decisivo en relación con los concretos hechos que se imputaban a Don Argimiro , y ni siquiera puede ser valorado como un elemento corroborador de tales singulares hechos incriminables, el juzgador ha valorado correctamente las condenas asentadas en la hoja histórico-penal del recurrente, como autor de hechos constitutivos de delito de lesiones del art. 147 del Código Penal (hechos cometidos en 1997 y 2003, Cfr. folios 361 y siguientes de la causa) como una evidencia de sus impulsos violentos.
En el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el condenado-apelante vino a incurrir en el consciente comportamiento agresivo frente a Doña Martina y con el resultado lesivo en el plano corporal que se ha declarado probado.
TERCERO. RECURSO INTERPUESTO POR ELMINISTERIO FISCAL Estima el Ministerio Fiscal en su recurso de apelación que la imposición de una pena de forma condicionada y de otra pena alternativa, supone un quebranto del principio de seguridad jurídica proscrito en el art. 9.3 de la Constitución , además de vulnerarse frontalmente el mandato literal del art. 49 del Código Penal en el que se previene que no podrán imponerse penas de trabajos en beneficio de la comunidad sin el consentimiento del penado; consentimiento que, por lo tanto, debe ser recabado de manera previa a la imposición de la pena, es decir, en el acto del juicio, antes, en todo caso, de dictarse sentencia condenatoria frente al mismo.
Tampoco puede ser estimado el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, porque si bien el art. 49 del Código Penal literalmente exige que la prestación del consentimiento por el penado sea cronológicamente anterior, no a la ejecución de la pena , sino a su imposición , lo cierto es que la interpretación sistemática, lógica y constitucional de la norma, permite efectuar una interpretación funcional que facilite la posibilidad de que la prestación del consentimiento se realice en ejecución de sentencia y no en el momento del juicio.
Esta solución es, además la más aconsejable desde el punto de vista meramente psicológico, en cuanto la interpretación que propugna el Ministerio Fiscal supone recabar al acusado un consentimiento que puede ser determinante de toda su vida futura o en un tramo temporal muy relevante, en un momento de enorme presión psicológica -la celebración del acto del juicio- sin darle la oportunidad de desandar los pasos andados una vez que ya se ha dictado un pronunciamiento de condena que no es posible revertir.
La supuesta 'indeterminación' en que se deja la imposición de la pena no es más acusada que la que resulta de establecer mecanismos alternativos al cumplimiento de la pena privativa de libertad, (arts. los arts. 80 y siguientes del Código Penal ) , la asociada al impago de una multa por carecer de recursos económicos, determinante de una responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53 del Código Penal ) ; la facultad de suspender por razones de prevención especial la ejecución de la pena cuando ya se han constatado la reinserción social tras el cumplimiento de una o más medidas de seguridad impuestas en la propia sentencia ( art. 99 del Código Penal ) ; la potestad del órgano sentenciador de sustituir la medida de seguridad privativa de libertad por otras menos gravosas ( art. 105 del Código Penal ) la que admite el juego de la colaboración del tribunal sentenciador y del Juez de Vigilancia penitenciaria, en los casos de imposición de una medida privativa de libertad y una medida de seguridad ( arts. 106.2 del Código Penal ) , la contemplación de circunstancia excepcionales que permiten excepcional la regla general de la expulsión del territorio nacional del extranjero sin derecho de residencia en España, en sustitución de las medidas de seguridad que se le hubiesen impuesto ( art. 108.1 del Código Penal ) o la que deriva de la extensa regulación de la libertad condicional que supone también y una alternatividad desplazada a momentos avanzados del cumplimiento de la pena privativa de libertad.
La lista es tan extensa que no es admisible que se puede llamar indeterminación a lo que el legislador elaboradamente ha articulado como un marco flexible para la fijación de las consecuencias establecidas en abstracto, por el legislador, para el hecho punible.
Se da la circunstancia de que el Sr. Argimiro no parece haber sufrido mucho por tal 'indeterminación' cuando, pudiendo haber sustentado su impugnación en tal motivo, por una cortísima y simplísima fórmula standard de adhesión al recurso del Ministerio Fiscal, lo centra en otros muy distintos.
Ninguna indeterminación sufre el penado en el plano de su derecho a conocer las consecuencias de sus actos, en la medida en que sabe que una simple declaración de voluntad del mismo, inmotivada y no rodeada de otros requisitos que los de autenticidad y direccionamientoal órgano sentenciador , le convierte en artífice y protagonista de la decisión de las consecuencias finales en cuanto a la forja de tales consecuencias. Así que desde el momento en que el ordenamiento establece una equivalencia abstracta entre el cumplimiento de la pena de trabajos contarios y la pena privativa de libertad, la interpretación correctora del art. 49 del Código Penal , a la que hemos aludido, es perfectamente admisible y no daña en definitiva el fin legítimo que se había propuesto el legislador, que era respetar a ultranza el mandato constitucional contenido en el art.
25 de nuestra Ley de Leyes .
CUARTO . De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistos los arts. 49 y 153.1 y 3 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación F A L L O DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Don Argimiro y por el MINISTERIO FISCAL , contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de 20 de octubre de 2017 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSDICHA SENTENCIA , con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

