Sentencia Penal Nº 139/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 139/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 40/2018 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 139/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100138

Núm. Ecli: ES:APL:2018:379

Núm. Roj: SAP L 379/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 40/2018 -
Judici sobre Delitos Leves núm.:2/2018
Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Lleida
S E N T E N C I A NÚM. 139/18
En la ciudad de Lleida, a veintitres de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, María Lucía Jiménez
Márquez de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de
Juicio sobre Delitos Leves núm.: 2/2018 del Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Lleida y del que dimana el
Rollo de Sala núm.:40/2018, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Ramón , defendido por la Letrada
Dª MARIA GIL BARBERA, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal así como Adelina , defendida por
la Letrada Dª LÍDIA MALLOL SANTIAGO.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ramón con NIE NUM000 como autor responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173. 4 del Código Penal , del que resulta acusado, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y a la prohibición de aproximarse a Adelina con DNI NUM001 , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por él, y en todo caso en un radio no inferior a 25 metros, por un periodo de 4 meses, y al abono de las costas procesales si las hubiera. De conformidad con lo previsto en el art. 69 LO 1/04 , estas penas accesorias se mantendrán como MEDIDAS CAUTELARES durante la tramitación de un eventual Recurso de Apelación contra esta sentencia, siendo necesario efectuar al condenado los requerimientos necesarios para el cumplimiento de las mismas desde la fecha de la notificación de la sentencia.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante ha sido condenado en la instancia como autor de un delito leve de injurias del art. 173.4 del CP .

Se recurre la sentencia alegando error en la valoración probatoria con vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del principio 'in dubio pro reo', viniendo a cuestionarse la parte la credibilidad otorgada a la denunciante , entendiendo que nos hallamos ante versiones contradictorias, no existiendo suficientes elementos coroboradores de la versión ofrecida por la Sra. Adelina . De forma subsidiaria, se interesa la reducción de la pena a 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad, alegando la parte recurrente que no existe suficiente motivación en la sentencia de la imposición que se realiza de dicha pena en una extensión de diez días (superior a la mínima legal).

Tanto la Acusación Particular como el Ministerio Fiscal impugnan el recurso e interesan la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- La STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Por otro lado, la Jurisprudencia viene señalando de forma constante y reiterada que el uso que haya hecho el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Partiendo de lo anterior, sabido es que en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador. Sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo, como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. En dicha línea, en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993 ) que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

En suma, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Teniendo en cuenta todo ello, tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en el presente caso, este órgano judicial no puede compartir las pretensiones de la parte recurrente, pues se comprueba que en la sentencia se valoran de forma motivada y pormenorizada los elementos del tipo objeto de acusación en relación con el resultado de la prueba practicada, concluyendo la juez 'a quo', de manera fundada y no arbitraria, que el acusado cometió el delito leve por el que ha resultado condenado en la instancia.

La denunciante ha mantenido de forma constante y reiterada durante todo el procedimiento una misma versión de lo ocurrido, según dice la sentencia 'de forma clara y sin contradicciones', viniendo a sostener que mantuvo una discusión con el denunciado en el momento en que se estaba produciendo entre los mismos la entrega del hijo menor común, dirigiéndose el denunciado a la Sra. Adelina diciéndole 'puta de mierda'. Aun cuando el investigado niega haberse dirigido en dichos términos a la denunciante, lo cierto es que no niega el incidente de desencuentro entre ambos, lo que no deja de suponer un contexto compatible con lo sostenido por la denunciante, en quien la magistrada de instancia no constata la existencia de motivo espurio alguno, atendida la inexistencia de anteriores procedimientos entre las partes que denoten una clara enemistad entre ambos y teniendo en cuenta que el divorcio de la pareja lo fue de mutuo acuerdo, añadiendo la juez 'a quo' que la versión de la Sra. Adelina le resulta más creíble, por ser más coherente, precisa y objetiva que la del acusado.

Ante tal resultado, la valoración probatoria judicial no puede considerarse irracional ni caprichosa, sino totalmente coherente con las pruebas practicadas y el grado de credibilidad otorgado por la magistrada de instancia a quienes depusieron en el plenario, resultando las mismas de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, habiendo además de recordar, acerca de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional (STC de 14-7- 1998 , 169/1990 , 211/1991 , 229/1991 , 283/1993 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

Tampoco puede encontrar acogida la alegación de violación del principio 'in dubio pro reo', no desprendiéndose del contenido de la sentencia duda alguna en la juzgadora que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, reflejándose a través del contenido de la resolución recurrida su pleno convencimiento, a través de las pruebas practicadas, de la culpabilidad del acusado.

Por ello, el motivo de apelación se desestima.



TERCERO.- Igual suerte le depara a la petición subsidiaria de rebaja penológica, pues la pena impuesta y su extensión no solo resultan legales , sinó que además encuentran su razón de ser en la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento y en el contenido de la expresión proferida por el acusado (argumentándolo así expresamente la sentencia en su fundamento de derecho cuarto), situándose en un margen muy cercano al mínimo de la franja establecida legalmente en el art. 173.4 del CP , entre cinco y treinta días, lo que la sitúa en unos términos de adecuación y proporcionalidad que se comparten en esta alzada.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, al hallarse la misma ajustada a Derecho.



CUARTO.- Ante la desestimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.

En atención a lo argumentado

Fallo

Desestimo el recurso planteado por la representación procesal de Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2018 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de LLeida, en Juicio de Delitos Leves 2/18, y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevarà certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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