Sentencia Penal Nº 139/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 139/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1900/2017 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 139/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100194

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5934

Núm. Roj: SAP M 5934/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MMG236
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0466545
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1900/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 25/2017
Apelante: D./Dña. Victor Manuel
Procurador D./Dña. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEREZ CAÑAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Doña Isabel Huesa Gallo
Don Manuel Chacón Alonso
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 139/2018
En Madrid, a DIECINUEVE DE ABRIL DE 2018

Antecedentes


PRIMERO. - El día 9 de octubre de 2017 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO. - Notificada a las partes, la representación procesal de Don Victor Manuel , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, quien lo ha impugnado.



TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida. Se añaden los siguientes. La causa ha estado paralizada desde el 15 de diciembre de 2014 en que se dictó auto resolviendo el recurso de apelación contra el auto de 24 de mayo de 2014, hasta el 24 de septiembre de 2015 en que se dictó providencia ordenando la continuación del procedimiento como diligencias previas. Desde dicha providencia hasta el 16 de diciembre de 2015 en que se toma declaración al acusado como imputado. Desde el 27 de octubre de 2016 en que se remite la causa al Juzgado de lo Penal y se dicta el auto por el que se admiten las pruebas y se señala el juicio por auto de fecha 18 de abril de 2017. Desde dicho auto hasta la celebración del juicio el 2 de octubre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO . - Por la representación procesal del recurrente se alega que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba señalando que su defendido, dada la situación en que se encontraba debajo del vehículo sin apenas espacio, pudiera dar patadas en el empeine al agente policial.

En cuanto a la valoración de la prueba primero, sobre el motivo alegado sobre el error en la valoración de la prueba y sobre tal aspecto señalar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso la sentencia ha tomado en cuenta las declaraciones de los agentes policiales quienes relatan que acudieron a la discoteca donde el portero les relata que se había producido una pelea entre varias personas, las cuales habían salido corriendo, ven al grupo corriendo y una persona se queda parado y se da a la fuga en sentido contrario, siendo perseguido y refugiándose debajo de un vehículo. El agente NUM000 declara que le insta a que salga y al intentar meterse para sacarlo recibe una patada en el tobillo derecho con las lesiones que constan en el parte médico.

En relación a la valoración de la prueba testifical de los agentes actuantes la misma ha de reunir los mismos requisitos establecidos para cualquier testifical establecidos por la jurisprudencia para dar credibilidad a su versión, esto es, si existen móviles espurios que pudieran resultar de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, de venganza o enemista, se ha de examinar la lógica de la declaración y, además, si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Ahora bien, esta exigencia debe ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

Además, los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante. Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, se ha de valorar que se mantenga la acusación en el tiempo, también se examina si se producen ambigüedades y contradicciones en las manifestaciones.

En el presente caso los citados testigos se mantienen constantes y sin contradicciones frente a lo declarado anteriormente y entre sí. De nada conocían al acusado y por tanto ninguna razón tienen para imputarle falsamente unos hechos y su declaración guarda una lógica, pues su intervención estuvo motivada al intentar detener al acusado quien se había refugiado debajo del coche, negándose a salir, lo que obligaba a los citados agentes a meterse para sacarle y lo cual trataba de impedir el acusado con patadas.

Por tanto se considera correctamente valorada la prueba.

Ello no obstante se califica la acción como un delito de resistencia del artículo 556 en lugar del delito de atentado por el que se ha condenado al recurrente, lo cual es posible aunque no lo haya planteado la parte al ser más favorable al reo. Al respecto se trae a colación la STS 778/2007, de 9 de octubre que indica 'En efecto la jurisprudencia actual ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior por entender que el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( STS 3/10/96 y 11/3/97 ). La STS de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 CP . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas'.

Como analizan las sentencias de esta Sala, de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999 , ya ha señalado que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone 'una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad' lo que obliga a excluir aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' ( STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10 , 361/2002 de 4.1 , 670/2002 de 3.4 ). En definitiva se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia...

que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS. 819/2003 de 6.6 ).

En el presente caso si bien se admite la agresión indicada contra el agente policial, no se considera que llegue a integrar el delito de atentado, pues lo que trató no era sino evitar la detención dando patadas, pero no se aprecia una situación en la que el acusado, directamente, tomase la iniciativa agrediendo al policía, quien, de otro lado, si bien ha sufrido lesiones, las mismas solo precisaron una primera asistencia facultativa.

A lo anterior se añade que desde la fecha de la incoación del presente procedimiento, el mismo ha sufrido diversas paralizaciones no imputables al acusado y que, en su conjunto, dada la falta de complejidad de la causa, dan lugar a un periodo que se califica de excesivo, lo que permite la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal con el carácter de simple y no muy cualificada, dado que el lapso de tiempo de paralización judicial no es tan extremadamente dilatado como para ello.

En base a lo expuesto se impone al acusado la pena de tres meses de prisión, mínima al no constar datos Lo anterior conduce a la estimación parcial del recurso.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Victor Manuel contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid en el juicio oral 200/15 que se REVOCA PARCIALMENTE, condenando al recurrente como autor de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión, en lugar de los seis meses de prisión por el delito de atentando por el que ha sido condenado, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma y declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados que figuran al margen PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 19/04/2018. Doy fe.

J
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