Sentencia Penal Nº 139/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 139/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 764/2018 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 139/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100406

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12294

Núm. Roj: SAP M 12294/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0001704
Apelación Juicio sobre delitos leves 764/2018
Origen : Juzgado de Instrucción nº 05 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 222/2018
Apelante: D./Dña. Salome
Letrado D./Dña. JUSTO ESCRIBANO ALMAGRO
Apelado: BANKIA SA y MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. ALVARO GARCIA DE LEON LORENZO
MAGISTRADA
Dña. DELIA RODRIGO DIAZ
En Madrid, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Doña DELIA RODRIGO DIAZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Primera,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha pronunciado, la siguiente
SENTENCIA 139/2018
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número 222/2015 del Juzgado de
Instrucción número 5 de Alcalá de Henares, han sido partes doña Salome como apelante y la entidad 'Bankia
S.A' y el Ministerio Fiscal como apelados.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: 'HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que Salome en fecha no determinada del año 2015 accedió al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Alcalá de Henares, propiedad de la mercantil Bankia S.A., permaneciendo en el mismo hasta el momento actual, sin conocimiento ni consentimiento de la propiedad.

FALLO: Que debo condenar y condeno a Salome , como autora penalmente responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble, previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas si la condenada no satisficiere voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta. Asimismo, deberá abandonar la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Alcalá de Henares en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la presente resolución, y en caso de no hacerlo de forma voluntaria, se procederá al desalojo forzoso de la misma.

Procede la imposición de las costas procesales a la condenada.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación por parte de la representación procesal de doña Salome anteriormente identificada que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, así como a la entidad 'Bankia S.A' que lo han impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS ÚNICO . - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO. - En el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Salome se invoca como motivo de recurso, la inexistencia del tipo penal por el que ha sido condenada la denunciada, ya que no concurre el elemento subjetivo del tipo penal de la usurpación ya que la denunciada consideraba que estaba ocupando la vivienda de forma legal en virtud de un contrato de arrendamiento verbal, sin que existiese por parte de la misma intención de ocupar la vivienda de forma ilegal.

Con fundamento en lo anterior interesa el dictado de una sentencia por la que se admita el recurso de apelación planteado y se absuelva al recurrente.

Para la resolución del presente recurso es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.

El delito de usurpación tipificado en el artículo 245.2 del código penal castiga la siguiente conducta: 'El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses'.

Dicho tipo penal castiga como modalidad delictiva específica la ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 y que se mantiene en el vigente Código como delito leve, la cual requiere para su comisión los siguientes elementos: La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

En el presente caso consta que la entidad 'Bankia S.A' es la propietaria del inmueble ocupado, en virtud de auto de adjudicación dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 985/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, (F.10, copia del auto de adjudicación) presentando denuncia por ocupación en fecha 5 de febrero de 2018 (F. 2 y siguientes).

En el escrito de denuncia consta que la entidad 'Bankia S.A' ha tenido conocimiento de que la vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM003 puerta NUM002 de Alcalá de Henares está siendo ocupada de forma ilegal por personas cuya identidad se desconoce y que han forzado la cerradura del inmueble para acceder al interior del mismo.

En la fundamentación jurídica de la sentencia se recoge que en el acto de juicio doña Salome reconoció que estaba ocupando la vivienda de forma ilegal, al manifestar que entró a vivir en el inmueble hace tres años, tras pagar 450 euros a una persona cuyos datos no han sido facilitados. También reconoció que no ha pagado ninguna mensualidad de alquiler, ni gastos por suministros de la vivienda, indicando que sabía que el inmueble era propiedad de un banco porque se lo habían dicho unos vecinos.

Del relato de hechos probados se desprende la concurrencia de los elementos que integran el tipo penal.



SEGUNDO.- La sentencia impugnada analiza adecuadamente y de forma coherente el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral.

Al respecto es preciso recordar que como señala la STS 251/2004 de 26 de febrero (LA LEY 12369/2004) ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en lo que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

Respecto de la alegación relativa a la inexistencia del tipo penal, sobre la base de que la penada consideraba que estaba ocupando la vivienda con consentimiento tácito de la propiedad, debe señalarse que se trata de una mera alegación defensa que no viene corroborada por un dato objetivo que lo sustente, ya que no consta que la penada haya aportado documento alguno encaminado a acreditar la existencia del referido contrato de alquiler verbal.

Es más, resulta muy extraño que alguien haga entrega a una tercera persona de una cantidad de dinero por importe de 450 euros, como manifestó la denunciada ni siquiera conozca el nombre de la persona a la que hizo entrega de dicho dinero.

Por otro lado es evidente la inexistencia de consentimiento tácito para ocupar la vivienda, como demuestra el hecho de la presentación de la denuncia.

Por otro lado consta en el procedimiento, por el propio reconocimiento de los hechos realizado por la denunciada en el acto de juicio, que está ocupando de forma ilegal el inmueble desde hace más tres años y, pese a tener constancia de la denuncia presentada, la penada sigue ocupando la vivienda a fecha de la presente resolución, por lo que no cabe alegar ignorancia o desconocimiento y, por lo tanto, ausencia de dolo.

Por los argumentos expresados en la presente resolución, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Salome contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2018 en el juicio por delito leve número 222/2018 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares , que se CONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que es firme y que contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a día de la fecha. Doy fe.

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