Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 139/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 278/2018 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 139/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100142
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3343
Núm. Roj: SAP M 3343/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.161.00.1-2017/0007555
Apelación Juicio sobre delitos leves 278/2018
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Valdemoro
Juicio inmediato sobre delitos leves 719/2017
Apelante: D./Dña. Gustavo
Letrado D./Dña. CRISTINA GIMENEZ DIAZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 139/18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la
presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de
Valdemoro, en los autos por delito leve seguido bajo el número 719/17, conforme al procedimiento establecido
en los artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley
Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelante, Gustavo , con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Valdemoro, en los autos por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2017 , la cual contiene los siguientes hechos probados: 'Probado y así se declara que entre las 21:10 y las 21:15 horas del día 12 de octubre de 2017, cuando Nuria se encontraba en el interior de un vehículo junto a dos amigas en la Calle Villa Antonia esquina con Avenida de Andalucía de la localidad de Valdemoro (Madrid), y, de repente apareció Gustavo , con el que una de sus amigas había mantenido una relación sentimental, momento en el que aquél comenzó a discutir con su amiga y, al bajarse la denunciante del citado vehículo, el denunciado se dirigió directamente hacia ella y, sin mediar palabra, le pegó un empujón contra el coche y le arrojó el teléfono móvil, golpeándola en el hombro derecho, llegando a causarle lesiones consistentes en 'equimosis en hombro derecho con dolor a movilidad del hombro', de las que tardó en curar 14 días, que no le fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas, como refleja el informe médico forense de sanidad de fecha de 19 de octubre de 2017 obrante en las actuaciones'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Gustavo , como autor responsable, de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, lo que suma un total de 240 euros de multa para el denunciado, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento si las hubiere.
Que debo condenar y condeno a Gustavo a que indemnice a Nuria en la cantidad de 700 euros por las lesiones causadas, en concepto de responsabilidad civil'.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, por el condenado se interpuso recurso de apelación, quien efectúa las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 20 de febrero de 2018, registrado con el nº (ADL) 278/18, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Valdemoro y en cuya virtud se le condena como responsable de un delito de lesiones de carácter leve del artículo 147-2 del Código Penal , a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por entender que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, toda vez que la denunciante mantiene una clara animadversión hacia el acusado a causa de la anterior relación de una amiga suya con éste, siendo su testimonio contradictorio con el de Gustavo y el de su madre, quienes niegan que se hubiera producido ninguna agresión ni con el móvil ni de otro modo, siendo Nuria quien descendió del coche y se dirigió hacia aquél de forma amenazante. A la vista del informe forense de las lesiones tampoco se pueda establecer relación de causalidad alguna ni con el autor ni con el modo de producirse o con la intencionalidad con que la que actuó, por lo que debe quedar absuelto.
El representante del Ministerio Fiscal se opone, en cambio, a este recurso, pues de la prueba practicada se desprende su implicación en estos hechos, siendo facultad exclusiva de la juzgadora, a cuya presencia se evacuaron las pruebas, la libre valoración de las mismas.
SEGUNDO.- Así las cosas, y con independencia de la versión lógicamente exculpatoria del recurrente, lo cierto es que la sentencia impugnada expresa de forma clara y precisa los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando la Juez a quo las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, todo ello actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el acto del juicio oral, otorgando plena credibilidad al testimonio vertido por la víctima frente al sin duda más interesado del propio acusado y de su madre, cuya imparcialidad ha de ser puesta en duda, no ya sólo por el reconocido vínculo familiar existente entre ellos, sino porque Ascension no fue advertida de forma previa como testigo de la posibilidad de quedar dispensada de declarar en cuanto pudiera perjudicar a su hijo, en los términos exigidos por el artículo 416-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La versión que de los hechos ofrece Nuria se corresponde, además, con el elemento objetivo de las lesiones que describen los partes médicos y el dictamen forense unidos al procedimiento (a los folios 15 a 20 y 34 de las actuaciones, respectivamente).
En efecto, la denunciante refiere con claridad en el transcurso de la vista oral cómo se produjo el incidente que se encuentra en el origen de la agresión que sufrió, tratándose en principio de una discusión sin importancia y por motivos no muy bien aclarados derivados de las diferencias que al parecer mantiene el acusado con su anterior pareja y amiga de ésta que viajaba con ella en su vehículo, todo ello con el resultado lesivo conocido y que además se corresponde con los informes del Summa 112 y del Hospital Universitario Infanta Elena, junto con el dictamen forense emitidos, plenamente compatibles con la forma de producirse la agresión que describe a causa del empujón contra el coche y los golpes recibidos, principalmente en su hombro derecho, cuando volvió a introducirse dentro del mismo, pues aunque se niega la conexidad con el resultado lesivo, el carácter inmediato de la asistencia médica recibida, menos de una hora desde que los hechos se produjeran, y la descripción de las lesiones consistentes en contusión y eritema en hombro derecho, con dolor a la movilidad, resultan plenamente compatibles con la versión que ofrece la víctima, sin que el denunciado logre dar explicación alternativa alguna, interrogado por ello durante el plenario, sobre la causa de las lesiones que sufre ésta. Tampoco la madre del acusado la ofrece, limitándose a negar sin más que su hijo hubiera agredido a la lesionada, no negando uno y otro, sin embargo, que el móvil se cayó al suelo y que resultó con desperfectos, lo que también resulta compatible con lo declarado por Nuria respecto a la posibilidad de que los daños se deriven de haber arrojado el móvil contra ésta. A la vista oral no acudieron, en cambio, el resto de los testigos presentes, por lo que no cabe valorar la versión que de los hechos hubieran podido realizar en dependencias policiales.
No se olvide que en relación con este tipo de situaciones presuntamente delictivas, donde existe declaración contradictoria de ambas partes enfrentadas, reiterada jurisprudencia ha venido señalando que resulta perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima, junto con los restantes elementos indiciarios, según establece la fundamentación de la sentencia. En este sentido, ha indicado nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 6 de octubre de 2000 y 5 de febrero de 2001 , entre otras muchas) que en estos ilícitos penales, no sólo aplicables a casos de violencia doméstica como en ocasiones erróneamente se sostiene, la sola declaración de la víctima puede servir, en efecto, para desvirtuar la presunción de inocencia, junto con los demás elementos periféricos, la llamada prueba indiciaria, en cuyo caso el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que le conducen a considerar dicha prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Y en este caso la Juez de instancia individualiza a prueba evacuada a su presencia durante el desarrollo de la vista oral y los indicios en los que se basa para concluir que debe pronunciar un fallo condenatorio. Dicho esfuerzo razonador es el que sirve, explica y justifica que se hubiera desvirtuado la presunción de inocencia del acusado.
Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95) como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria, los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado, y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. La sentencia apelada es respetuosa con estos criterios definidos por la jurisprudencia y examina estos indicios, los cuales este Tribunal considera perfectamente razonables.
Por todo ello, y no existiendo motivos para considerar arbitraria o carente de fundamento alguno la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la misma en todos sus términos, como integrante del tipo de lesiones de carácter leve del artículo 147-2 del vigente del Código Penal por el que resulta condenado, pues nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras) señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un absoluto vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los hechos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como es el caso, no puede estimarse producida una violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
TERCERO.- Pese a la desestimación íntegra del recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Gustavo , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Valdemoro de fecha 19 de octubre de 2017 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMAR la resolución apelada en todos sus términos, declarándose de oficio las costas de este recurso.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
