Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 139/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 162/2018 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 139/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100118
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2732
Núm. Roj: SAP M 2732/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0185961
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 162/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 489/2016
Apelante: D./Dña. Conrado
Procurador D./Dña. MONICA PUCCI REY
Letrado D./Dña. Mª ANGELES TEN MARTIN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Doña Caridad Hernández García
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 139/2018
En Madrid, a 27 de febrero de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18 de diciembre de 2017 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que al acusado, Conrado , se le impuso la medida cautelar consistente en la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de Paula , de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, en virtud del auto de fecha 3 de junio de 2015, dictado por el juzgado de Violencia Sobre La mujer N° 3 de Madrid , habiendo sido el acusado notificado y requerido decumplimiento de la referida medida cautelar y advertido de las consecuencias de su incumplimiento.
Asimismo, ha quedado acreditado que el día 18 de julio de 2015, sobre las 12:00 horas, encontrándose plenamente vigente la anterior medida cautelar, el acusado con pleno conocimiento y voluntad de quebrantarla, se encontraba en el n° NUM000 de la CALLE000 de Madrid, a menos de 200 metros del domicilio de su ex pareja Paula , situado en el n° 7 de la misma calle.' FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Conrado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Practíquense las oportunas comunicaciones telemáticas al Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, conforme a lo prevenido en el Real Decreto 355/2004 de 5 de marzo y en el Real Decreto 513/2005 de 9 de mayo, así como en el Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Instrucción al que correspondió la instrucción del presente procedimiento según lo prevenido en los artículos 160 párrafo 40 y 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese la presente sentencia a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .' .
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Conrado , condenado en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el 15 de enero de 2018 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 19 de febrero de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Se argumenta que Conrado no tenía intención de aproximarse a Paula , pues era conocedor de que se encontraba fuera de Madrid, a cientos de kilómetros de su domicilio, ausencia que no se ha valorado correctamente en la resolución recurrida. Al no existir incumplimiento consciente y voluntario de la medida, no concurren todos los elementos del tipo del artículo 468.2 del Código Penal , debiendo considerarse la presencia de un error de prohibición dado que el recurrente suponía que el alejamiento versaba única y exclusivamente sobre la persona de su ex compañera y no sobre su domicilio.
Por último, discrepa de la agravación de la pena por la detención sufrida anteriormente por su patrocinado en un lugar próximo al de autos. Considera que es una especie de agravante por reincidencia que infringe el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el caso de autos, la sentencia se fundamenta esencialmente en los siguientes hechos indiscutidos: El auto que acordó la medida cautelar, de fecha 3 de junio de 2015 , establecía claramente la prohibición de acercamiento del recurrente, entre otros lugares, al domicilio de Paula .
Ese mismo día fue notificado y requerido, haciéndole saber que, de incumplir alguna de las prohibiciones, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Mes y medio después, el 18 de julio de 2015, el Sr. Conrado fue sorprendido cuando se encontraba a menos de 200 metros de dicho domicilio.
Dos días antes, el 16 de julio de 2015, había sido detenido por el mismo motivo.
La Sala II del Tribunal Supremo mantiene en jurisprudencia consolidada que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. En consecuencia, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En el caso de autos, el recurrente fue sorprendido in fraganti cuando quebrantaba consciente y voluntariamente la medida cautelar que le había sido impuesta el mes anterior. No es aceptable la alegación de que pensaba que la prohibición de acercamiento se refería solo a su ex compañera, pues la resolución es clara en la exposición de las prohibiciones y además el Sr. Conrado había sido detenido por el mismo motivo dos días antes, por lo que con toda seguridad le constaba la existencia de tal concreta prohibición.
Finalmente, este Tribunal comparte también el razonamiento por el que se fija la pena en 9 meses de prisión, un término medio entre los 6 y los 12 meses fijados legalmente, dado que su detención dos días antes por la misma razón debe ser tenida en cuenta a la hora de valorar las circunstancias personales del acusado ex artículo 66.1.6ª del Código Penal .
En consecuencia, habiendo sido valorada la prueba de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, este Tribunal carece de motivos para revocar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Conrado contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2017 en el Procedimiento Abreviado número 489/16 del Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

