Sentencia Penal Nº 139/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 139/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 3/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SAMPIETRO ROMAN, MARIANO EDUARDO

Nº de sentencia: 139/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100111

Núm. Ecli: ES:APT:2018:519

Núm. Roj: SAP T 519/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo 3/17
S E N T E N C I A Nº 139/18
Tribunal.
Magistrados
Sr. Ángel Martínez Sáez. (Presidente)
Sr. Antonio Fernández Mata.
Sr. Mariano Sampietro Román.
En Tarragona, a 15 de marzo de 2018.
Vista en Juicio Oral ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa procedente del
Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell, dimanante de las Diligencias Previas 524/14, transformadas al
Procedimiento Abreviado 1/16 y seguido en esta Audiencia como Rollo 3/17 por un delito de lesiones y una
falta de lesiones contra el Sr. Luis María , representado por la Procuradora Sra. Vidiella y defendido por el
Letrado Sr. Escoda y con intervención del Ministerio Fiscal, procede dictar la presente resolución:

Antecedentes

Primero. - La presente causa se inició en virtud del atestado nº NUM000 instruído por la Policía Local de Calafell, el cual fue enviado al Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell, donde fueron incoadas las Diligencias Previas 775/14 y donde fue acordada la inhibición de la causa al Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell. En este último Juzgado fueron incoadas las Diligencias Previas 524/14, transformadas al Procedimiento Abreviado 1/16 y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se convirtieron en el presente Rollo 3/17, habiendo calificado las partes provisionalmente y celebrándose el juicio oral los días 30 de enero y 8 de marzo de 2018 con el resultado que obra en el soporte audiovisual levantado al efecto.

Segundo.- Abierto dicho acto con la asistencia del acusado la defensa de este último, como cuestión previa, planteó la nulidad de las actuaciones por incumplimiento por parte del Ministerio Fiscal del plazo previsto en el artículo 781 de la Lecrim , cuestión a la que se opuso el Ministerio Fiscal, siendo resuelta y desestimada por esta Sala en el mismo acto. Asimismo la defensa solicitó la apreciación de una eximente por legítima defensa y subsidiariamente la apreciación de una atenuante por dilaciones indebidas y otra por confesión, cuestiones cuya resolución quedó pospuesta a esta sentencia una vez valorada la prueba. Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales en los términos que constan en el acta del juicio, retirando su petición de responsabilidad civil respecto al Sr. Efrain . Por su parte el Letrado del acusado se ratificó en su escrito de defensa y solicitó la libre absolución de su defendido, si bien, de forma subsidiaria solicitó la calificación de los hechos como un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y se reiteró en las peticiones planteadas al inicio del acto. Una vez que se dio la última palabra al Sr. Luis María quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Ha sido ponente el Magistrado Sr. Mariano Sampietro Román HECHOS PROBADOS Único.- Se declaran como tales: que el día 11 de mayo de 2014, entre las 4:00 y 5:30 de la mañana, el Sr. Onesimo y su hermano, el Sr. Efrain , salieron de la discoteca Vip de la localidad de Calafell y se dirigieron a un puesto cercano para comprar unas patatas fritas. A continuación se sentaron en la entrada del edificio nº 10 de la calle Monturiol de la misma localidad, momento en el que se les acercaron dos individuos latinoamericanos pidiéndoles tabaco, desembocando la conversación en una discusión. En el trascurso de la misma los dos individuos se dirigieron al Sr. Onesimo y comenzaron a propinarle golpes, motivo por el cual el Sr. Efrain se levantó para defender a su hermano. Que seguidamente los dos hermanos y los dos individuos se agredieron recíprocamente sin que consten lesiones destacables en el Sr. Onesimo como consecuencia de tales golpes. A continuación apareció el acusado, acompañado de otros individuos, quienes se sumaron a la trifulca. En un momento dado de la pelea, viniendo por detrás con el puño en alto y desde un lateral, el acusado, conocido en la localidad de Calafell con el apodo de el ' Raton ', propinó un puñetazo en la cara al Sr.

Onesimo . A causa de tal impacto el Sr. Onesimo cayó fulminado al suelo. Como consecuencia de tal agresión el Sr. Onesimo sufrió una contusión mandibular bifocal subcondilea derecha y parasinfisaria izquierda, con pérdida de conciencia, que requirió para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en reducción de fractura y osteosíntesis con placas y tornillos y colocación de BIM elástico, así como de 51 días impeditivos, de los cuales 4 fueron con estancia hospitalaria, quedándole como secuelas material de osteosíntesis y limitación en la apertura de la articulación tempromandibular y mala oclusión dental. También se acredita que cuando Onesimo se encontraba tendido en el suelo el acusado se encaró con el Sr. Efrain sin que llegara a agredirle, al ser apartado en ese momento por el Sr. Aquilino , de doble nacionalidad Argentina-Española, conocido del Sr. Luis María , quien momentos antes había acudido a ese lugar. Minutos más tarde se personó una patrulla de la policía local de Calafell y una dotación del SEM que atedió a los Sres. Efrain Onesimo .

Fundamentos

Primero.- La defensa del acusado, como cuestión previa, planteó la nulidad de las actuaciones por incumplimiento por parte del Ministerio Fiscal del plazo previsto en el artículo 781 de la Lecrim . Tal cuestión, como ya resolvimos en el acto del juicio, debe ser desestimada, siguiendo los criterios establecidos en la STS de 30 de septiembre de 2015 . La no declaración de preclusión sólo puede ser reconocida si se ha generado efectiva indefensión a la parte que la denuncia, pues, si ello no tiene lugar, la calificación del retardo es de una infracción procesal sin relevancia constitucional efectiva. A parte de ello en el presente caso tampoco existió un requerimiento del Juez de Instrucción al Fiscal superior del actuante, a la vista del retraso en la presentación del escrito, siendo tal requerimiento un requisito previo para poder declarar la preclusión.

Segundo.- Los hechos probados deben ser calificados como un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , donde se castiga con la pena de prisión de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses al que por cualquier procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, si bien, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico (según la redacción introducida por la LO 1/15, aplicable al presente caso al ser más beneficiosa para el acusado). En primer lugar, y la vista de este tipo básico, hay que señalar que la modificación que operó en el CP de 1973 la LO 3/1989, no alterada en lo sustancial por el CP de 1995, consistió en sustituir el sistema tradicional de graduar la gravedad de las lesiones en función de su resultado -y en muy importante medida según el tiempo que las mismas tardasen en sanar- por otro, más racional y subjetivista, en que, a partir de un tipo básico de lesiones, la gravedad del mismo se incrementa como consecuencia de la índole y peligrosidad de los medios o instrumentos empleados, del ensañamiento con que se haya procedido o de la menor edad o incapacidad de la víctima. No ha prescindido, sin embargo, el legislador de exigir un cierto resultado material para distinguir la falta del delito de lesiones, requiriéndose para que la realización del tipo delictivo que la lesión requiera objetivamente, para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, en este sentido la jurisprudencia ha precisado que el tratamiento médico es aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si no fuere curable; de tal modo que existirá tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por un médico ( STS.

de 6 de febrero de 1993 ); asimismo debe considerarse existente dicho tratamiento siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma «agresiva» como ocurre, por ejemplo, cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir, siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesita. Tal y como ha venido señalando la jurisprudencia del TS en numerosas de las que podemos citar la de 28 febrero 1992, 2 marzo 1994, 14 noviembre 1996 y 23 febrero 1998, uno de los actos médicos que merecen la consideración de tratamiento quirúrgico es la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada. Ni que decir tiene que tal tratamiento quirúrgico existirá también en las intervenciones que, además de la sutura y costura de tejidos, tengan como finalidad la colocación de material de osteosíntesis.

Según lo expuesto los hechos declarados probados resultan subsumibles en el tipo penal del artículo 147.1 del Código Penal al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de aquella tipificación penal; el elemento objetivo, es decir, las lesiones sufridas por el Sr. Onesimo consistentes en una contusión mandibular bifocal subcondilea derecha y parasinfisaria izquierda, con pérdida de conciencia, que requirió para su curación de una intervención quirúrgica consistente en reducción de fractura y osteosíntesis con placas y tornillos y colocación de BIM elástico, así como de 51 días impeditivos, de los cuales 4 fueron con estancia hospitalaria, quedándole como secuelas la colocación de material de osteosíntesis y limitación en la apertura de la articulación tempromandibular y mala oclusión dental. Así se desprende tanto de la declaración en el acto del juicio del Sr. Onesimo , como de los diversos partes médicos emitidos por el Hospital de Bellvitge y del informe médico forense de fecha 25 de septiembre de 2014, no existiendo duda de que la intervención quirúrgica a la que fue sometido el Sr. Onesimo constituyó un 'tratamiento médico o quirúrgico' en los términos que exige el tipo penal del artículo 147.1 del Código Penal y que dicha intervención fue necesaria para la curación de la lesión, según refirió la médico forense en el acto del juicio. Asimismo concurre el elemento subjetivo, constituído, al menos, por el dolo eventual en el que incurrió el Sr. Luis María , es decir, por la representación que se hizo de la posibilidad de causar al Sr. Onesimo la lesión descrita, aceptándola para el caso que se produjera, entendiéndose por ello en esta sentencia que el elemento subjetivo requerido por el tipo penal existió en la mente de aquel cuando, en el transcurso de la pelea, propinó al Sr. Onesimo un puñetazo en la cara con la fuerza suficiente como para ocasionarle las lesiones descritas.

Por el contrario los hechos probados no resultan subsumibles en el tipo cualificado del artículo 150 del Código Penal , según lo califica el Ministerio Público. En este precepto se castiga con la pena de 3 a 6 años de prisión al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad del mismo. La doctrina jurisprudencial nos dice que por miembro no principal se debe entender aquél al que gozando en principio de las mismas condiciones que el miembro principal, le falte la de la función autónoma por hallarse al servicio de otros miembros u órganos principales y no resulte plenamente indispensable para la vida o para la salud completa del individuo pero que, a consecuencia de su falta, no pueda éste realizar las funciones todas de su plena actividad por suponer su pérdida una minusvalía anatómico-fisiológica (STSS 15/6/1999 y 14/10/2006). Se ha reiterado por la jurisprudencia que no es imprescindible que se produzca la pérdida total o la inutilidad total de un miembro, bastando su inutilidad parcial cuando concurre una notable disminución funcional del miembro afectado debido a un menoscabo sustancial de carácter definitivo ( SSTS 18/03/2002 ; 24/09/2002 y 11/11/2004 , y SAP MADRID, sección 15, 06/03/2006 ). El legislador equipara en el art. 150 CP -atribuyendo el mismo desvalor normativo- la pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal a las deformidades. En el presente caso, según se ha anticipado anteriormente, las lesiones del Sr.

Onesimo no resultan incardinables en ninguno de los supuestos a los que hace referencia el artículo 150 del Código Penal . Es cierto que la mandíbula desempeña funciones esenciales para la vida, como masticar o hablar, de tal forma que una afectación grave en esa zona puede constituir una grave minusvalía anatómico- fisiológica. Pero no es menos cierto que la lesión sufrida por el Sr. Onesimo , a la postre, no ha implicado una notable disminución funcional equiparable a su inutilidad. Cabe recordar que el Sr. Onesimo declaró en el plenario que durante el primer año no podía hablar bien, ni masticar bien, teniendo que alimentarse durante ese periodo con potitos y líquidos. No obstante en la actualidad ya puede masticar y comer, de tal forma que a fecha de hoy, todo lo más, tiene algunas 'molestias' o 'a veces se le engarrota el músculo', según refirió aquel en el acto del juicio. A parte de ello en el acto del juicio se pudo comprobar que el Sr.

Onesimo habla con normalidad, sin que se apreciara alguna dificultad o esfuerzo al hacerlo. También debe tenerse en cuenta que el Sr. Onesimo tiene la posibilidad de quitarse en un futuro las placas (material de osteosíntesis), posibilidad que le sugirió el cirujano y que aquel no descarta. En este sentido el Sr. Onesimo refirió que 'cuando esté seguro se las quitará'. A tal respecto la médico forense manifestó en el acto del juicio que las secuelas se presupone que, en principio, son para toda la vida, pero en este caso sería posible que el Sr. Onesimo mejorara su limitación si pasara otra vez por el quirófano. Por tanto, en virtud de lo expuesto, las secuelas que presenta el Sr. Onesimo , es decir, la limitación en la apertura de la articulación y la mala oclusión dental, no implican la pérdida funcional de la mandíbula, ni tampoco conllevan disfunciones sustanciales de carácter definitivo que puedan ser equiparadas a su inutilidad. Tampoco cabe apreciar una deformidad en los términos que exige el tipo penal, pues como dice la STS 18/9/2003 , el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, exige una irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (véase SSTS 25/4/1989 y 17/9/1990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (STSS 10/2/1992 y 24/10/2001). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de las víctimas y su aspecto físico previo a las lesiones (Por todas ( STS 24/2/2006 ). En el presente caso, tal y como se pudo observar en el plenario, el Sr. Onesimo no presenta ninguna irregularidad o afeamiento en la cara, o al menos que sea apreciable a simple vista, por lo que nada más cabe añadir al respecto.

Igualmente queda acreditada la autoría del acusado así como su responsabilidad criminal a la vista de la prueba practicada en el juicio. Según ha señalado reiterada jurisprudencia el testimonio único constituye un válido medio probatorio aunque proceda de la propia víctima del delito ( sentencia del Tribunal Supremo de 9-09-92 ) con la concurrencia de determinados requisitos. En este sentido, las STS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1.992 ; 11 de mayo y 5 de diciembre de 1.994 ; 12 de febrero de 1.996 ; 19 de abril , 10 de octubre y 29 de diciembre de 1.997 , entre otras, han establecido que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba (declaración de la víctima) es necesaria la valoración y comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones.

En el supuesto de autos la víctima Sr. Onesimo no aportó ningún dato sobre la identificación del autor de su lesión, reconociendo en el acto del juicio que después de recibir el puñetazo perdió la consciencia y cayó al suelo, y que lo siguiente que recordó fue despertarse en el Hospital, lo que, apriorísticamente, ya resulta indicativo de su sinceridad en este proceso. No obstante sí que existe una incriminación firme y persistente de su hermano Efrain , testigo presencial de los hechos, quien se encontraba con Onesimo cuando éste sufrió la lesión. El Sr. Efrain manifestó en el plenario que la madrugada del 11 de mayo de 2014, él y su hermano salieron de la discoteca Vip de la localidad de Calafell y se dirigieron a un puesto para comprar unas patatas fritas, para a continuación sentarse en un portal cercano y, seguidamente, se les acercaron dos individuos latinoamericanos para pedirles tabaco, desembocando la conversación en una discusión. Igualmente señaló que los dos individuos comenzaron a agredir a Onesimo , motivo por el cual él se levantó para defender a su hermano, enzarzándose todos ellos en una pelea, momento en el que apareció el acusado, quien se unió a la pelea y quien, en un momento dado, propinó a su hermano un puñetazo que lo tiró al suelo, dejándolo 'sin conocimiento y con la boca colgando'. Por su parte el Sr. Luis María en el plenario negó haber agredido al Sr. Onesimo , refiriendo que la noche de autos iba con sus amigos Baldomero y Felicisimo y conocieron a otros dos chicos latinoamenricanos, un tal Mariano y otro de apodo ' Pitufo ', manifestando que estos últimos fueron quienes discutieron y se pelearon con los denunciantes y que él simplemente acudió a la pelea para separarlos. El acusado también refirió que el Sr. Efrain fue a por él y que en ese momento apareció el Sr. Aquilino y le sacó de allí, manifestando que posteriormente habló con Mariano y éste le reconoció haber dado 2 patadas al chico que estaba tendido en el suelo. Esta Sala, ante tales versiones contradictorias vertidas en el plenario y después de haber valorado toda la prueba practicada, llega a la convicción de que la versión del Sr. Efrain resulta plenamente creíble. Por una parte Efrain ofreció un relato de hechos lineal, detallado, sin contradicciones y su incriminación ha sido persistente. Sobre tales extremos la defensa del acusado, vía el artículo 714 de la Lecrim , alegó en el acto del juicio posibles contradicciones entre las distintas declaraciones del Sr. Efrain , ante la Comisaría, ante el Juzgado de Gavá, ante el Juzgado de El Vendrell y en el plenario, en relación al número de individuos que acompañaban al Sr. Luis María cuando este se acercó a la trifulca inicial entre los hermanos Efrain Onesimo y los dos latinoamericanos. Esta Sala desestimó tal alegación, al considerar que la supuesta contradicción en ningún caso resultaba evidente, patente, trascendente y no afectaba al relato esencial del denunciante, según exige la jurisprudencia. Asimismo la defensa alegó en su turno de conclusiones una falta de persistencia incriminatoria en el Sr. Efrain , señalando que este último tardó casi un año y medio en atribuir la autoría de los hechos al Sr. Luis María , pero lo cierto es que el denunciante desde un principio señaló al acusado como el autor del puñetazo causado a su hermano Onesimo , como lo demuestra el acta de reconocimiento fotográfico incorporado al atestado, realizado al día siguiente de los hechos, así como las manifestaciones que se recogen en la misma acta. También cabe recordar que el Sr.

Efrain explicó en el plenario, con suficiente detalle, cómo se produjo la agresión a su hermano, señalando que, a pesar de que él estaba inmerso en la pelea, vio con claridad como el acusado, viniendo por detrás, con el puño en alto y desde un lateral, propinaba el puñetazo a su hermano que lo tiró al suelo. De la misma forma manifestó en el acto del juicio que desde un principio reconoció al acusado como el autor del puñetazo causado a su hermano, tanto en el reconocimiento fotográfico en la Comisaría, como posteriormente en la rueda de reconocimiento ante el Juzgado de Instrucción y finalmente en el acto del juicio. Por otra parte la versión del Sr. Efrain tiene plena verosimilitud al quedar reforzada por diversos elementos de eficacia corroborativa, como son: 1º) los informes médicos del Hospital de Bellvitge y el informe médico forense de fecha 25 de septiembre de 2014, donde constan lesiones en el Sr. Onesimo plenamente compatibles con el relato de hechos de su hermano, es decir, con haber recibido Onesimo un fuerte puñetazo en un lado de la cara. Cabe recordar que la médico forense en el acto del juicio manifestó que a pesar de que el Sr.

Onesimo presentaba dos fracturas en la mandíbula, una en el lado izquierdo y otra en el derecho, tales fracturas podían deberse a un solo golpe propinado con una fuerza suficiente. La médico forense añadió que pese a que las lesiones apriorísticamente resultaban más compatibles con la producción de patadas también resultaban compatibles con un solo puñetazo. 2º) El testimonio del agente de la Policía Local de Calafell, quien se personó en el lugar de los hechos y vio al Sr. Onesimo 'sangrando y con los dientes rotos'. Dicho agente manifestó en el acto del juicio que las personas que estaban auxiliando a Onesimo le refirieron que uno de los agresores era un tal ' Luis María ', siendo el apodo con el que se conoce al Sr. Luis María en la localidad de Calafell, circunstancia esta última admitida por el acusado. 3º) El testimonio del Sr. Aquilino , de doble nacionalidad Argentina-Española, quien declaró en el plenario a través de videoconferencia, manifestando que tras acercarse a un tumulto vio al acusado peleándose con otra persona y decidió agarrarlo para 'frenarlo y sacarlo de esa situación', dado que lo conocía del pueblo, señalando que en ese momento también vio a un chico tendido en el suelo. Tal testimonio resulta del todo revelador, no sólo por la imparcialidad del Sr.

Aquilino en los hechos que se enjuician en esta casa, sino también porque tal testimonio resulta plenamente compatible con el relato ofrecido por Sr. Efrain , cuando se refirió a que el acusado después de propinar el puñetazo a su hermano también le quiso agredir a él, pero que en ese momento se interpuso un chico argentino que hizo que aquel desistiera de su intención y que abandonara ese lugar. 4º) El reconocimiento espacio-temporal realizado por el acusado, quien manifestó haber acudido a la pelea aunque fuera con la intención de separar. Al hilo de este último elemento también cabe destacar que en fecha 17 de mayo de 2014 el Sr. Luis María presentaba una fractura del 4º metacarpiano de la mano derecha, según el informe emitido por el Servicio de Urgencias de Calafell, lo que a su vez resulta compatible con el hecho de que 6 días antes hubiera propinado un fuerte puñetazo en una zona dura del cuerpo, como es una mandíbula. Por otra parte la credibilidad del Sr. Efrain no queda comprometida al no advertirse ningún posible móvil espúreo o enfrentamiento previo con el acusado que hubiera podido influirle a la hora de interponer la denuncia, pues ninguno de ellos se conocía antes de la pelea, circunstancia que no ha sido cuestionada por ninguna de las partes. De la misma forma tal credibilidad tampoco queda mermada por las declaraciones de los testigos Sr.

Maximiliano y el Sr. Felicisimo , propuestos por la defensa, quienes en el plenario manifestaron que la pelea se produjo solamente entre los dos chicos latinoamericanos y los denunciantes. Más concretamente el Sr.

Felicisimo manifestó que Mariano , unos de los latinoamericanos, fue quien propinó patadas al chico que estaba en el suelo. Como decimos, la credibilidad de estos testigos resulta más que cuestionable, dada la relevante contradicción en la que incurrieron en el acto del juicio, pues el Sr. Maximiliano señaló que no sabía si el Sr. Felicisimo estaba esa noche en el lugar de los hechos, mientras que este último refirió con claridad que esa noche iba con el Sr. Maximiliano y que éste estuvo a su lado cuando ocurrieron los hechos, además de otros dos chicos latinos que acababan de conocer. En virtud de lo expuesto cabe concluir que existe prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del Sr. Luis María , quien deberá responder como autor del delito del artículo 147.1 del CP .

Tercero.- En otro orden de cosas no cabe eximir de responsabilidad penal al Sr. Luis María por una falta de antijuridicidad en su acción, es decir, por la concurrencia de una legítima defensa, según alegó su defensa en el acto del juicio, pues no concurren ninguno de los elementos que integran tal causa de justificación prevista en el artículo 20.4 del Código Penal . Teniendo en cuenta que el Sr. Luis María negó haber participado en la pelea, salvo para separar, y negó haber agredido al Sr. Onesimo , difícilmente cabe admitir la preexistencia de una agresión previa e ilegítima de este último, ni mucho menos una necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler aquella. De la misma forma tampoco cabe apreciar una circunstancia atenuante por confesión del artículo 21.4 del Código Penal , alegada también por la defensa, pues no consta confesión alguna del acusado antes de que se iniciaran las investigaciones policiales, constando, todo lo más, la inculpación que dirigió hacia el tal Mariano una vez iniciado el proceso penal, concretamente en su declaración como investigado. Tal inculpación fue vertida en su legítimo derecho a la defensa, si bien, resulta evidente que tuvo como única finalidad la de exculparse, buscando su beneficio propio, supuesto que no se contempla en el artículo 21.4 del Código Penal . Tampoco consta que su intervención ayudara a la Administración de Justicia a la hora de esclarecer los hechos investigados, sino más bien todo lo contrario, pues a la postre, tras la práctica de la prueba, se ha acreditado que fue aquel quien propinó el puñetazo al Sr. Onesimo y quien le rompió la mandíbula, y no el tal Mariano . Por el contrario resulta procedente apreciar una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , pues del examen de las actuaciones se deriva que durante su tramitación existieron dilaciones no imputables al Sr. Luis María y que no guardaron proporción con su complejidad. Concretamente se observa que la instrucción estuvo parada sin motivo aparente desde el día 25 de septiembre de 2014 hasta el día 18 de noviembre de 2014, así como desde el día 20 de enero de 2015 hasta el 13 de julio de 2015, o desde el día 4 de enero de 2016 hasta el día 7 de noviembre de 2016 y una vez remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, desde que fue dictado el auto de admisión de prueba en fecha 23 de febrero de 2017 hasta que se señaló la vista, mediante diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2017, transcurrieron casi 9 meses. No obstante, teniendo en cuenta la fecha de comisión de los hechos enjuiciados y los plazos referidos, tales dilaciones no deben tener la consideración de cualificadas.

Cuarto.- Por lo que respecta a la falta de lesiones que se imputa al Sr. Luis María , en relación a las lesiones sufridas al Sr. Efrain , este último refirió en el plenario que sus lesiones no se las ocasionó el acusado, pues éste no llegó a agredirle, motivo por el cual el Ministerio Fiscal retiró la petición de responsabilidad civil a favor de aquel. Según tal manifestación, vertida en el acto del juicio con toda claridad y sin titubeos, y a falta de otros medios probatorios, resulta procedente absolver al Sr. Luis María de la citada falta.

Quinto.- El Capítulo II del Título III del Libro I del Código Penal establece las reglas para la aplicación de las penas. A la hora de individualizar la pena establecida en el artículo 147.1 del Código Penal debe tenerse en cuenta en primer término el resultado lesivo producido, resultado que ha sido referido anteriormente y que revistió de una innegable gravedad, motivo por el cual procede establecer la pena alternativa de prisión, en vez de la pena de multa. No obstante, según se ha expuesto, debe ser apreciada una circunstancia atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , por lo que, conforme lo previsto en el artículo 66.1.1 del Código Penal , procede fijar la pena en su mitad inferior, con una duración de 6 meses. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 56.1.2 del Código Penal , procede imponerle la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Sexto.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaran daños o perjuicios. En el presente caso del informe médico forense que obra en autos, el cual no fue impugnado por la defensa, se desprende que el Sr. Onesimo requirió para la estabilización de sus lesiones de 51 días impeditivos, de los cuales 4 fueron con estancia hospitalaria, quedándole como secuelas material de osteosíntesis y limitación en la apertura de la articulación tempromandibular y mala oclusión dental, las cuales fueron valoradas por la médico forense en 6 y 10 puntos. Atendiendo a la gravedad de la lesión, al carácter doloso en la producción, así como a los días de curación y secuelas, y de conformidad con lo peticionado por el Ministerio Fiscal, resulta ajustado a derecho fijar la responsabilidad civil en 20.711,16 euros.

Séptimo.- Las costas procesales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , se entienden impuestas a los responsables del delito o falta cometidos.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al Sr. Luis María , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de una circunstancia atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , a las penas de: SEIS MESES DE PRISIÓN y a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, debiendo indemnizar al Sr. Onesimo en la cantidad de 20.711,16 euros y debiendo satisfacer las costas de este proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal, al penado en forma personal y a la víctima el Sr. Onesimo y remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Instructor de la causa a los efectos procedentes.

Esta resolución no es firme y contra la misma podrán intentarse todos aquellos recursos extraordinarios previstos en la ley.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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