Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 139/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 401/2018 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 139/2018
Núm. Cendoj: 38038370022018100174
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:923
Núm. Roj: SAP TF 923/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000401/2018
NIG: 3800643220130024966
Resolución:Sentencia 000139/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000172/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Jose Carlos ; Abogado: Francisco Alejandro Ruiz Menendez; Procurador: Juana Martinez
Ibañez
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de abril de 2018.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ha visto la presente causa
de Apelación sentencia delito número 0000401/2018 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa
Cruz de Tenerife, por el presunto delito de estafa, contra D./Dña. Jose Carlos , nacido el NUM000 de
1966, hijo/a de D. Agapito y de Dña. Miriam , natural de venezuela, con domicilio en DIRECCION000 ,
DIRECCION001 n. NUM001 , Guía de Isora, con NIF núm. NUM002 , en la que son parte el Ministerio Fiscal,
en ejercicio de la acción pública, como acusación particular D. Esteban , representado por el/la Procurador/a
de los Tribunales D./Dña. MARÍA CRISTINA ESCUELA GUTIÉRREZ y defendido D./Dña. JONATÁN LÓPEZ
BAUTISTA, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./
Dña. JUANA MARTINEZ IBAÑEZ y defendido D./Dña. FRANCISCO ALEJANDRO RUIZ MENENDEZ, siendo
ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Ilmo Sr Magistrado del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha de 25 de abril de 2017 con los siguientes hechos probados:' ÚNICO.- El dia 8 de enero de 2013, el acusado Jose Carlos , con DNI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de obtener un beneficio ilícito, anuncio en internet la venta del turismo Toyota con placa de matricula ....RRY por un valor de 4000 euros, siendo adquirido por D. Esteban , ocultandle en todo momento que el citado turismo tenia una anotación preventiva de embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 11 de marzo de 2011 por un importe de 22.790,75 euros por resolución dictada por expediente NUM003 , seguidos contra transportes Palo Delgado e Hijos de la que el acusado era el titular. ' Y con el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Carlos como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad , a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.D. Jose Carlos deberá indemnizar a D. Esteban la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa aportación por su representación letrada del contrato final de compraventa a los efectos de determinar la cuantía de la indemnización. ' Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación del condenado D. Jose Carlos , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, . Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso.
Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 401/2018, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, turnándose la ponencia a D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ.
HECHOS PROBADOS.
Único Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad
Fundamentos
PRIMERO La parte recurrente alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, considerando que de la prueba practicada no cabe entender demostrado que el acusado realizara una operación fraudulenta en la compraventa del vehículo de su propiedad, aduciendo que su representado no tenía conocimiento del embargo que pesaba sobre el automóvil trabado por la Seguridad Social, señalando que al folio 61 de la causa obra acuse de recibo de la notificación de embargo hecho a un empleado de la empresa Transportes Pablo Delgado e Hijas S.L. en fecha de 5 de febrero de 2015, por tanto dos años después de la operación, y que al folio 63 de las actuaciones obra acuse de recibo de la notificación de embargo de fecha 17 de marzo de 2011 pero realizada a una empleada de la empresa Frank Asesores o Juan Antonio .
El recurso no puede prosperar examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 .
No obstante lo anterior, debe señalarse que, frente a lo alegado por la parte recurrente, debe considerarse que la prueba practicada en el plenario es suficiente como para reputar probado que el ahora apelante, en su propio nombre, puso en venta a través de internet y estipuló con Daniel el traspaso del automóvil Toyota con placa de matricula ....RRY por un valor de 4000 euros, percibiendo tal cantidad. A pesar de la documental aducida por la defensa del condenado en la instancia, existen elementos incriminatorios suficientes que permiten tener por acreditado el conocimiento por su parte de la traba que gravaba el vehículo, así como la ocultación de la misma al adquirente. En primer lugar, realizó la venta en su propio nombre, cuando el automóvil figuraba a nombre de la empresa 'Pablo Delgado e Hijos'. En segundo término, y pese a que el interesado finalmente comprador le solicitó previamente la documentación del vehículo, el encartado se negó, con intención clara de impedir la averiguación de las afecciones que pudieran pesar sobre el vehículo.
Finalmente, consta que la operación de compraventa fue gestionada por mandato del encartado por la misma empresa a la que le había sido notificado el embargo por la Tesorería General de la Seguridad Social, la asesoría FranRafa S.L. sita en Santa Úrsula, habiendo de inferirse necesariamente el conocimiento por aquel de la situación administrativa del automóvil.
Dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto... En definitiva, y haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008 , el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.
Por consiguiente, siguiendo reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la venta de un automóvil a un tercero ocultando la existencia del gravamen ha de ser considerada como un delito de estafa previsto en el art. 251.2º del C. Penal , que castiga al que dispusiere de cualquier cosa mueble o inmueble ocultando cualquier carga sobre ella.A la vista de lo expuesto, debe reputarse correcta la subsunción de los hechos en el tipo del delito objeto de condena.
En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada.
SEGUNDO Se declaran de oficio las costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.
