Sentencia Penal Nº 139/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 139/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 52/2018 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 139/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100119

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:205

Núm. Roj: SAP AL 205/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 139
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Almeria
Diligencias Previas nº 1525/16
Procedimiento Abreviado nº 150/17
Rollo de Sala nº 52/2018
En la ciudad de Almería, a 4 de abril de dos mil diecinueve.
La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería,
seguida por los delitos de falsedad documental y estafa.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Son acusados:
Isidoro , con DNI nº NUM000 , natural de Huelago (Granada), nacido el NUM001 de 1960, cuya
solvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Fuentes Mullor y
defendido por la Letrada Sra. Tortosa Carmona
Leovigildo , con DNI nº NUM002 , natural de Almería, nacido el NUM003 de 1969, cuya solvencia
no consta, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Tapia y defendido por
el Letrado Sr. Salmerón García.
Maximo , con DNI Nº NUM004 , natural de Almería, nacido el NUM005 de 1972, cuya solvencia
no consta, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Cruz y defendido por
la Letrada Sra. Tarifa Martín.
Ejerciendo la acusación particular Proyectos Sociosanitarios del Sureste, representado por la
Procuradora Sra. Gilabert Martín y defendida por el Letrado Sr. Sola Mar
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de querella interpuesta por la acusación particular.

Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y la acusación que solicitaron la apertura de juicio oral y formuló acusación contra los anteriormente mencionados. Abierto el juicio oral, se dio traslado a las defensas, que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para el juicio el día 2 de abril de 2019 a las 10.00 horas de su mañana, con asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, los acusados y de sus respectivas defensas, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, califican los hechos procesales como constitutivos de: A) Un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con los art. 390.1 y 3 del Código Penal .

B) Un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 , 249 y 250.1 , 2 ° y 50, 1 y 62 del Código Penal en concurso medial, art. 77 CP , con el anterior delito.

Del referido delito, sin concurrencias de circunstancias es autor Maximo , para quien solicitaron una única pena de siete meses de prisión y 4 meses de multa a razón de 12 euros.

La defensa de Maximo y éste manifestaron su conformidad.

Se retiró la acusación respecto de Isidoro y Leovigildo .

HECHOS PROBADOS Que el acusado Maximo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, en el ano 2012 era administrador mancomunado de la mercantil Proyectos Sociosanitarios del Sureste S.L junto con Joaquina y Luis María .

En el año 2013, la mercantil a Dominios Rústicos S.L. adquirió el 57,5 % de las participaciones de Proyectos Sociosanitarios del Sureste S.L nombrándose como administradores mancomunados a Abel junto con Joaquina y el acusado Maximo .

En el año 2014 Dominios Rústicos S.L adquirió la totalidad de las participaciones sociales de Proyectos Sociosanitarios del Sureste S.L acordándose en Junta General Extraordinaria celebrada el 11 de marzo de 2014, el cese de los administradores mancomunados y el nombramiento como administrador único de Argimiro En el año 2016, el acusado Maximo , quien ya ninguna relación tenia con Proyectos Sociosanitarios del Sureste S.L guiado con la intención de obtener un beneficio patrimonial procedió a confeccionar un pagare por importe de 434.782,80€ emitiéndolo a nombre de Proyectos Sociosanitarios del Sureste S.L y fechándolo el día 19 de abril de 2012, cuando aun era administrador de aquella mercantil, a favor de la mercantil Sobreobras S.L de la que era administrador y socio. Ninguna deuda tenia Proyectos Sociosanitarios del Sureste S.L con Sobreobras S.L al día 19 de abril de 2012 ni en fecha posterior.

Así mismo, procedió a confeccionar otros dos pagares, con idéntica fecha y librado, a favor del también acusado Isidoro , mayor de edad y sin antecedentes penales, por importe de 31.450,20€ y a favor de la mercantil Instalaciones Eléctricas del Segura, administrada por el también acusado Leovigildo , mayor de edad y sin antecedentes penales, por importe de 22.632€.

Para la elaboración de los pagares Maximo utilizó pagares que, antes del ano 2013, le habían sido entregados firmados en blanco por Joaquina y Luis María cuando eran administradores mancomunados de Proyectos Sociosanitarios del Sureste S.L.

El acusado ademas estampo su propia firma como tercer administrador mancomunado No queda acreditada la participación de estos hechos de Leovigildo y Isidoro .

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos: - de un delito de falsedad documental, previsto y penado en los artículos núm. 392 y 390,1 y 3 del Código Penal.

El Tribunal Supremo exige como requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental los siguientes: 1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el articulo 390 del Código Penal ; 2) Que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; 3) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad - sentencias del Tribunal Supremo de 21 noviembre 1995 , 20 abril 1.997 , y 10 y 25 marzo 1.999 .

La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vía civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. En este sentido la falsedad punitiva solo tiene virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales y no cuando versa sobre extremos inocuos o intrascendentes - sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1.999 -.

Respecto al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos - sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2.997 -. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria, cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el trafico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella 'mutatio veritatis' recaiga sobre extremos esenciales y no inocuos o intrascendentes - sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1.990 -, según un criterio más cualitativo que cuantitativo - sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1.994 -.

El dolo falsario no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, que se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo.

En este delito el conocimiento de la relación de causalidad nunca ofrece dificultades hasta el punto que tal conocimiento se confunde con el de saber que el documento que suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. No es menester que concurra el ánimo de lucro ni otro especial a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de documentos privados - sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 25 de marzo de 1.999 -.

- De un delito de estafa en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo núm. 248, 249 y 250,1,2º y 5º y 62 del Código Penal.

Este precepto castiga al que con ánimo de lucro, utilizare engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Como elementos configuradores del delito de estafa suelen enumerarse : 1º) un engaño precedente concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa en tanto a la individualidad frente a las restantes figuras de enriquecimiento ilícito, antes traducido en alguno de los artificios incorporados al listado de que el Código hacía mención, hoy concebido con criterio de laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, fruto de ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2º) dicho engaño ha de ser bastante , es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos , cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de circunstancias todas del caso concreto; 3º) originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue; 4º) acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, desplazamiento que puede tener lugar en forma de entrega, cesión o prestación de la cosa, derecho o servicio de que se trate, pudiendo, recaer el delito de estafa sobre cualquier elemento del patrimonio, incluidas las expectativas legítimas y económicamente valuables; 5º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado , causalidad no material sino ideal o de motivación, lo que supone que el dolo de la gente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose plenamente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; 6º) la dinámica del infractor ha de hallarse presidida por ánimo de lucro, esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa.

Ambos delitos están en concurso medial.



SEGUNDO: De los referidos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Maximo con arreglo a lo ordenado en el número primero del artículo número veintiocho del citado Código por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución, en base a la propia conformidad y reconocimiento de los hechos realizada.



TERCERO: En la ejecución de dicho delito procede no apreciar la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO: Que todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además debe ser condenado al pago de las costas procesales.

Procede la suspensión de la pena privativa de libertad por tres años como se acordó en la Sala.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Maximo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito ya definido de falsedad documental como medio para cometer un delito de estafa intentado a una única pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y cuatro meses de multa a razón de doce euros día y al pago de 1/2 de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Procede la suspensión de la pena privativa de libertad por tres años como se acordó en la Sala.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Leovigildo y Isidoro del delito de estafa en grado de tentativa que se les acusó, con declaración de oficio de 1/2 de las costas.

Procédase a la ejecución de la presente al haberse declarado firme.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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