Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 139/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 33/2019 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 139/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100054
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6116
Núm. Roj: SAP B 6116/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 33/19-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 180/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE TERRASSA
SENTENCIA nº 139/2019
Ilmos. Sres.:
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Gemma Garcés Sesé
En la Ciudad de Barcelona, a 1 de marzo de 2019
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 33/19-E, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado
nº 180/15, seguido por un delito de daños frente a Fidela , siendo parte apelante la acusación particular
constituida por el perjudicado, Saturnino , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marín Orte
y defendido por el Letrado Sr. Balazote Villar y partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusada, Fidela ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santín Perarnau y defendida por el Letrado Sr. Martínez
Alcalde, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa en fecha 27 de abril de 2018 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Absuelvo a Fidela del delito de daños y de la falta de injurias por las que venía acusada y declaro las costas procesales causadas de oficio'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusación particular; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 8 de febrero de 2019 se señaló vista para deliberación y fallo para el día 1 de marzo de 2019, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Saturnino , alega defecto en la apreciación del material probatorio aportado al proceso y vertido en el juicio oral, con el resultado de una sentencia absolutoria no ajustada a derecho, por lo que solicita su anulación por existir una evidente contradicción entre su fallo absolutorio y la prueba practicada en el plenario que, a su entender, demostró la autoría de Fidela en relación con los hechos cometidos el día 6 de septiembre de 2013 en los términos expuestos por la acusación, constituyendo, según afirma, un delito de daños y una antigua falta de injurias.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusada, Fidela interesaron la íntegra confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse y confirmarse la resolución recurrida. El principio de inmediación, constituye uno de los principios rectores del proceso penal y determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que en principio no concurra motivo alguno para concluir que se operó una errónea interpretación de aquélla, o de los hechos por el simple hecho de que el Juzgador no llegue a formar convicción sobre la comisión de los ilícitos penales pretendidos y ello con base en las versiones que se le ofrecen en el juicio si en la sentencia se exponen, como es el caso, los motivos al amparo de los cuales no se llega a la elaboración del juicio de culpabilidad interesado por el denunciante, Saturnino , y frente a Fidela . Todo extrapolado al supuesto de autos en el que el órgano juzgador argumenta sobradamente cuales son los razonamientos jurídicos que le impiden condenar a Fidela como autora de un delito de daños en una puerta que se le atribuye y ello porque a lo sumo, de la prueba testifical practicada y analizada con absoluta exhaustividad, claridad y lógica, podría inferirse la autoría de unas pintadas con spray en dicha puerta perteneciente al domicilio de su ex pareja, el Sr. Saturnino , sin embargo en la factura del suministro e instalación de una nueva puerta no costa que la causa de su reposición fuese la existencia de pinturas con spray sino más bien, los daños causados en la cerradura por pegamento, que ni el denunciante, Saturnino , ni el testigo Sr. Ángel Jesús , vieron que aplicase la acusada. Además el acta de comprobación de daños en la puerta, levantada el día de los hechos denunciados y ratificada por el agente de policía que la elaboró, solo constata la presencia de pintura en la puerta y no se refiere al pegamento. En definitiva, no se ha acreditado que la pintura en spray de la puerta, caso de haberla aplicado la denunciada, la dañase hasta el punto de tenerla que sustituir por una nueva y por ello considera que no puede atribuírsele la causación de los daños, entendidos como pérdida o inutilización de la cosa. Debe por tanto respetarse la convicción absolutoria que alcanza el Magistrado de lo Penal al advertirse que llega a la misma con base en las reglas de la lógica y tras una libre y fundada valoración de la prueba directamente presenciada y practicada en el plenario.
SEGUNDO.- Pero es que además de lo anterior, cuando en instancia se dicta sentencia absolutoria y se apela por error en la valoración de la prueba es de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional que ha dado lugar a la modificación legal contenida en la redacción actual del artículo 792.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado absuelto en la instancia, remitiendo como única posibilidad para modificar la sentencia absolutoria en contra del denunciado, a la petición de nulidad por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o por omisión de razonamientos sobre alguna de las pruebas practicadas en la instancia. En este caso si bien el apelante interesa la nulidad de la sentencia, lo hace por discrepancias entre el contenido del fallo y la prueba practicada, que él mismo atribuye a un simple error en la valoración. No destaca, porque no existe ninguna omisión de razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que son analizadas con exhaustividad todas ellas en la sentencia de instancia. Tampoco se señala un apartamiento manifiesto de las reglas de la experiencia ni falta de racionalidad o insuficiencia en la motivación porque no existe. La prueba es analizada correctamente y dentro de la lógica y por tanto, aunque pueda discreparse de la solución absolutoria, alcanzada la misma con estas bases no puede ser revocada. Ello supone la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.Marín Orte en nombre y representación de Saturnino contra la sentencia dictada a 27 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 180/15 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
