Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 139/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 420/2019 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA
Nº de sentencia: 139/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100133
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:505
Núm. Roj: SAP CC 505/2019
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00139/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 10067 41 2 2015 0006353
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000420 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000327 /2017
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Aurelio
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª LOURDES SAN EMETERIO PEREZ
Recurrido: Hortensia
Procurador/a: D/Dª M TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER ANTON GARCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 139/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 420/2019
JUICIO ORAL: 327/2017
JUZGADO DE LO PENAL 1 DE PLASENCIA
============================= ===
En Cáceres, a Veintinueve de Mayo de Dos mil Diecinueve
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de violencia Doméstica y de Género. Maltrato Habitual contra Aurelio se dictó Sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: 1º) El acusado Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Hortensia mantuvieron una relación sentimental durante al menos tres años, cesando en la convivencia a finales del año 2.014.2º) El acusado, que no ha aceptado la ruptura de la relación, en fechas no concretadas pero en todo caso posteriores a a la misma se ha acercado en al menos tres ocasiones al domicilio de Hortensia , en Moraleja, y ante la negativa de la misma a abrirle la puerta, el mismo aporreaba la misma, diciéndole ' abre la puerta, abre la puerta, desgraciada, hija de puta '; igualmente, la seguía por la localidad, y cada vez que se encontraba con ella le decía que era una hija de puta y una guarra.
3º) El día 4 de enero de 2.015, cuando la denunciante se encontraba montada en un vehículo, a la altura de la puerta de su casa, en compañía de Florentino , el acusado se ha acercado a ella y, tras llamarla reiteradamente hija de puta, la conminaba a viva voz que se bajara del coche y se fuera con él.
4º) El día 5 de enero de 2.015, el acusado se volvió a encontrar con Hortensia , y le dijo: 'guarra, eres una hija de puta que te vas con tres tíos'.
FALLO: 1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO A Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA DE GÉNERO), previsto y penado en el art. 172.2 CP , y UN DELITO LEVE DE INJURIAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA SOBRE LA MUJER), del art. 173.4 CP , concurriendo respecto de ambas infracciones la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal del acusado, de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP ), apreciada como simple ( art. 66.1.1ª CP ),. En consecuencia, procede imponer la mismo, POR EL DELITO, las PENAS DE SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como las PROHIBICIONES DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS DE Hortensia , SU DOMICILIO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, ESCRITO, HABLADO O VISUAL, POR SÍ O A TRAVÉS DE TERCERA PERSONA, POR TIEMPO DE UN AÑO Y SIETE MESES.
Por el DELITO LEVE CONTINUADO DE INJURIAS se imponen las PENAS DE VEINTE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como las PROHIBICIONES DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS DE Hortensia , SU DOMICILIO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, ESCRITO, HABLADO O VISUAL, POR SÍ O A TRAVÉS DE TERCERA PERSONA, POR TIEMPO DE SEIS MESES. MEDIO, ESCRITO, HABLADO O VISUAL, POR SÍ O A TRAVÉS DE TERCERA PERSONA, POR TIEMPO DE SEIS MESES.
2º) SE IMPONE EXPRESAMENTE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el día seis de mayo de dos mil diecinueve.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dña. JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación legal de Aurelio recurso de apelación contra la Sentencia penal nº 128/2018 dictada el pasado 28/3/2018 condenándole como autor responsable de un delito de coacciones en ámbito familiar previsto en el artículo 172.2 del Código penal (violencia de género) y autor de un delito leve de injurias en ámbito de violencia de género previsto en el art.173.4 del código penal y, alegando en síntesis ,con carácter principal como motivos del mismo el error en la valoración de las pruebas con la vulneración de la tutela judicial efectiva en su modalidad de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia de su defendido , por lo que acaba interesando la revocación de esa condena y la consiguiente declaración de su absolución y se entiende que ,con carácter subsidiario , solicitaba la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ,pero no en su modalidad simple (y como se efectúa en la resolución recurrida )sino en su modalidad de dilaciones indebidas muy cualificadas y consiguientemente reducirse la/ s pena/s allí impuestas.
De contrario y por el Ministerio Fiscal se impugna esa apelación y se interesa la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
Y conociendo ya sobre el derecho constitucional que se dice vulnerado , hemos de recordar que la presunción de inocencia se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico como un derecho fundamental de toda persona( art. 24 de la C.E. de 1978 ) en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal .Este derecho supone, entre otros aspectos ,que 'corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación perfecta del hecho del que acusa '.El Juez o tribunal procederá a su valoración debiendo constar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo ,es decir ,con capacidad para alcanzar a través de un razonamiento lógico ,la declaración de un hecho típico ,antijurídico ,penado por la ley y que pueda ser atribuido ,en sentido objetivo y subjetivo al acusado ,debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia .
Correspondiendo al Tribunal de apelación comprobar que el/la juzgador/a de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación ,oralidad, contradicción efectiva y publicidad y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de suficiente prueba de cargo. Pero tal derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo ,razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las garantías procesales ' y así lo viene a señalar el Tribunal Supremo , entre otras en su Sentencia del pasado día 26/9/2003.
A partir de cuanto antecede y tras el examen del acervo probatorio que este recurso permite, no podemos compartir las pretensiones deducidas por la parte apelante en el suplico de su escrito de recurso y en definitiva poco puede añadirse a lo afirmado por el juzgador ' a quo' en la sentencia recurrida y en realidad sólo cabe constatar que él valora la prueba practicada de forma razonada y razonable ,sin que sea posible apreciar que haya incurrido en un error notorio o manifiesto ,en una inaplicación de las máximas de experiencia o en alguna omisión significativa de trascendencia jurídico -penal .En tales condiciones la parte recurrente no puede pretender que su propia valoración de la prueba sustituya a la estructural objetividad e imparcialidad del relato fáctico realizado por el juez de instancia .Tampoco puede este Tribunal (al no darse ninguno de los supuestos antedichos )modificar el 'factum',dada la situación 'privilegiada' en que se encuentra dicho juzgador ,al realizarse toda la prueba directa en el plenario celebrado el pasado día 6-2-2018 y con sujeción a los principios procesales de publicidad ,oralidad ,contradicción y especialmente el de INMEDIACIÓN .En síntesis, la declaración practicada por la denunciante la Sra. Hortensia (siempre que concurran los parámetros establecidos por la doctrina jurisprudencial ,claramente expuesta en la sentencia recurrida )pueden constituir una prueba procesal de cargo capaz de desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ,siempre que además de superar los parámetros referidos exista prueba ,siquiera indirecta o referencial que corrobore las declaraciones prestadas por la denunciante .Y en el caso de autos ,el Juzgador ' a quo 'pondera racionalmente todos y cada uno de los parámetros fijados jurisprudencialmente, de suerte que estima creíble y verosímil, más allá de toda duda razonable ,el contenido esencial del conjunto de las declaraciones realizadas por la denunciante (a lo largo del proceso y dela propia vista oral) Hortensia ,máxime cuando además se observa ,que tal juicio de credibilidad ,viene además corroborado por otras pruebas , en concreto la testifical recaída en una persona que estaba presente en el lugar y momento (de uno)de los hechos que ella denuncia y cuando también nos encontramos con que el ahora apelante ,ni siquiera compareció al acto del juicio oral a exponer o explicar su propia versión de los hechos .Por lo que ante esas circunstancias concurrentes, lo procedente es la desestimación del primer motivo de apelación alegado y declarar que ninguna infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art.
24 de la C.E. de 1978 se ha producido ,pues existió y resultó practicada prueba de cargo plena en contra del aquí recurrente .
En relación a la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ,podemos traer aquí a colación lo recogido en el Auto de la Sala II del Tribunal Supremo de 7/6 /2007 ,en el que se indica : '...viene diciendo en reiteradas ocasiones ,por ejemplo en las SSTS de 8 de mayo d 2003 , la de 22/1/2004 y la de fecha 11/10/2005 ,siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los derechos humanos y de las Libertades Públicas que reconoce a toda persona ' el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', en orden a los factores que han de tenerse en cuenta para su estimación ,que son los siguientes : la complejidad del proceso ,los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal ,el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida , su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello,el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ,que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes ,impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que le sean sometidas y también ejecutar lo resuelto ,en un tiempo razonable. Se trata ,por lo tanto ,de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales , a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama...'.Y aplicado esa doctrina expuesta al caso que nos ocupa ,llegamos a la conclusión de que no procede aplicar esa atenuante como muy cualificada y si sólo como simple ,pues no podemos olvidar que aunque es cierto los hechos habrían ocurrido a finales de 2014 y en enero del 2015 y que ,en principio ,ellos no ofrecían especial dificultad o complejidad y por lo tanto se podrían haber juzgados con anterioridad al tiempo real en que ello se ha producido finalmente , sin embargo se observa y por un lado que esa dilación final ha sido ajena al órgano jurisdiccional y a los señalamientos habituales en estos casos ,pues se constata que habría sido señalado en una primera ocasión y por auto de 24-7-2017 dictado en el Juzgado de penal la celebración del correspondiente juicio oral o plenaria para el pasado día 6-10-2017(con lo cual se habría acortado en mucho el tiempo de enjuiciamiento correspondiente )y sin embargo no se pudo celebrar en esa fecha por causas precisamente dependientes del propio acusado y aquí recurrente ,pues no estaba localizado ,no se pudo citar en forma y hubo que suspender primero el juicio y segundo proceder a su búsqueda correspondiente lo cual ha requerido del transcurso de un cierto tiempo y por otra parte , la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ,y como igualmente se recoge en al resolución recurrida , la atenuante muy cualificada pretendida por el recurrente se aplica y estima cuando transcurren plazos muy superiores al aquí acaecido y superiores en todo caso a los ocho años ,los cuales es obvio que no acontecen en el presente proceso y ante todo ello, la Sala considera que no puede estimarse tampoco esa pretensión de la parte apelante.
SEGUNDO .- Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente cuyas pretensiones se desestiman en su integridad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
LA SALA DIJO : que DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Aurelio contra la Sentencia nº 128/2018 dictada el pasado día 28 de marzo de 2018 en el Juzgado penal de Plasencia ,CONFIRMÁNDOLA en toda su integridad y ello ,con imposición de las costas procesales en esta alzada al recurrente cuyas pretensiones se desestiman en su integridad.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

