Sentencia Penal Nº 139/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 139/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 21/2019 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 139/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100123

Núm. Ecli: ES:APL:2019:412

Núm. Roj: SAP L 412/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 21/2019 -
Juicio sobre delitos leves núm. 36/2018
Juzgado Instrucción 1 Vielha
S E N T E N C I A NÚM. 139/19
En la ciudad de Lleida, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Mercè Juan Agustín,
Magistrada de la citada Sección, ha visto, en grado de apelación constituida en Tribunal unipersonal, los autos
de Juicio sobre delitos leves núm. 36/2018, del Juzgado Instrucción 1 de Vielha, y del que dimana el Rollo
de Sala núm.21/2019, habiendo sido partes, en calidad de apelante , Landelino , defendido por la Letrada
Doña MONTSERRAT CARDET LATORRE , y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL , así como
Lucas , que se representa a sí mismo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción de Vielha, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Landelino como autor responsable de un delito leve de COACCIONES, previsto y penado en el Art. 172.3 del Código Penal , a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de cinco euros. con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el art. 59 del Código Penal , y al pago de las costas causadasa en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere.

Dedúzcase testimonio de las actuaciones y dese traslado del mismo al Ministerio Fiscal por si existiera un delito contra el derecho de los trabajadores.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar MagistradA Ponente para conocer del recurso, a lA que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que, entre otros pronunciamientos, condena a Landelino como autor de un delito leve de coacciones, interpone la representación procesal del condenado recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, sosteniendo en síntesis que los hechos por los que a la postre el mismo ha resultado condenado no pueden constituir un delito de coacciones, sino que se trató sólo de una discusión en el ámbito laboral, motivo por el cual interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución.



SEGUNDO : Planteado el recurso en los anteriores términos, en materia de apelación, es preciso recordar que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto de recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervarla presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado, sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3 de marzo de 1999 , 13 de febrero de 1999 , 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 1001 , entre otras).

Nuestro sistema penal no establece reglas tasadas sobre valoración de la prueba, y por ello, la declaración de un solo testigo, aunque se trate de la víctima de la infracción es suficiente para destruir la presunción de inocencia. En el presente caso el Juez de instancia ha otorgado credibilidad al testimonio del denunciante, habiendo reconocido por otro lado el propio denunciado que le planteó al denunciante que renunciara a su finiquito a cambio de no denunciarle por unas supuestas prácticas irregulares y la apropiación de diversas cantidades.

Ahora bien, la naturaleza del recurso de apelación -recurso íntegro y no sujeto a motivos tasados- permite al juez 'ad quem' examinar la prueba practicada en el juicio oral, no sólo en cuanto a su regularidad y validez procesal, sino también en cuanto a su valoración y calificación, de tal modo que es posible verificar si las conclusiones que se han obtenido en la sentencia resultan congruentes. Así cualquiera que haya sido la valoración de la prueba realizada por el juez 'a quo', procede analizar si los hechos expresiones que constan en los Hechos Probados, en el contexto en el que se produjeron, reúnen los requisitos precisos para el nacimiento del ilícito penal de coacciones aplicado.

Al respecto debe recordarse que conforme señala el Tribunal Supremo (por todas, en su sentencia de fecha 27 de diciembre de 2.013 ), el delito de coacciones consiste en compeler, imponer o constreñir a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, por medio de la violencia (sea ésta sobre las personas o sobre las cosas, sea física o psíquica, sea directa o indirecta), siendo que la intensidad de la acción típica es la que habrá de servir para discriminar entre las coacciones graves y las leves (a cuyo fin deberá atenderse a la intensidad de la violencia y a la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto pasivo).

No equivale lo anterior, sin embargo, a que cualquier conducta desplegada con el propósito de influir o presionar sobre la decisión de un tercero deba reputarse, en cualquier caso y sin más consideraciones, como constitutiva de un ilícito penal de coacciones (graves o leves).

Recapitulando, nuestro TS (por todas en su sentencia de fecha 12 de julio de 2.012 ) viene a determinar que para la configuración del delito de coacciones es necesario: '1º) una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 C.P ); 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler'; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente'.

La misma doctrina jurisprudencial admite, como ya se ha dicho, que la violencia típica no solo abarca la violencia física, sino también a la intimidación o 'vis psíquica', que puede proyectarse tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia -la denominada 'vis in rebus'-.

Y como se ha dicho, el tipo delictivo exige en todo caso que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para impedir o compeler. Un sector doctrinal entiende que la exigencia se refiere a la no concurrencia de causas de justificación. Así, el ejercicio legítimo de un derecho o el cumplimiento de un deber justificarían la conducta. Para otro sector la referencia expresa sería superflua, ya que las causas de justificación son de aplicación en todo caso aun cuando no se mencionen expresamente en cada uno de los tipos de la parte especial. La jurisprudencia ha valorado esa ausencia de legitimación considerando la convivencia social y jurídica reguladora de la voluntad del agente ( STS num. 959/1997, de 30 de junio ; STS num. 131/2000, de 2 de febrero EDJ 2000/3590; STS num. 427/2000, de 18 de marzo EDJ 2000/2563, entre otras).

Partiendo de tales consideraciones anteriores, en esta alzada no se advierte que la conducta llevada a cabo por el denunciado, y que recoge el apartado de hechos probados de la resolución impugnada cuya realidad no es cuestionada por el recurrente, merezca ser calificada como constitutiva de delito de coacciones leves de los previstos en el artículo 172.3 del Código Penal .

Efectivamente el denunciado, tal y como el mismo admitió, instó al denunciante a renunciar al finiquito que le correspondía a cambio de no denunciarle por unas prácticas irregulares y la apropiación de unas cantidades que entendía le eran debidas por aquél a la empresa. Efectivamente no cabe duda que con ello el denunciado trataba de influir en la conducta del denunciante. Pero ello, no puede desvincularse del contexto en que tuvo lugar, por cuanto ambas partes, entre las cuales había mediado una relación laboral, tenían algún otro contencioso pendiente, en el que había sido denunciado por el ahora recurrente la persona que aquí figura como denunciante por la presunta apropiación de unas cantidades pertenecientes a la empresa. Y es precisamente, en tal contexto en el que tiene lugar los hechos objeto de este procedimiento, propios de una negociación en la que los participantes en la misma tratan recíprocamente de influir en las decisiones del otro en una determinada dirección.

En definitiva, este Tribunal considera que la circunstancia, cierta, de que el acusado tratara de presionar al denunciante para lograr un acuerdo económico, no constituye, per se, un acto de violencia que merezca calificar la conducta en su conjunto como un delito de coacciones, aun leves. Se trata de una presión o propósito de influir en el comportamiento de otro que, en principio, no traspasa los límites del ejercicio de derechos propios, por más que pudiera causar cierta inquietud o desasosiego en la persona del denunciante.

Y es que tampoco puede obviarse que la interpretación de los tipos penales ha de responder al principio de intervención mínima, a la vez que a la necesidad de proteger los bienes, tanto de la persona, como de la sociedad, debiéndose recurrir al Derecho penal en los casos en los que el mismo sea absolutamente necesario para la protección de los bienes jurídicos frente a ataques más intensos de los que pueden ser objeto, lo que no puede predicarse del supuesto de autos.

En consecuencia, procede revocar la sentencia de instancia, estimando el recurso interpuesto y decretar la absolución del denunciado.



TERCERO : Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO el recurso formulado por la representación procesal de Landelino contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vielha, en el Juicio por Delitos Leves 36/18, que REVOCO absolviendo al recurrente del delito leve de coacciones por el que fue condenado, y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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