Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 139/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 8/2019 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 139/2019
Núm. Cendoj: 28079370042019100296
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12694
Núm. Roj: SAP M 12694/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
Negociado nº 3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0047836
Apelación Juicio sobre delitos leves 8/2019
Origen: Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 695/2018
Apelante: Carlos
GESTION DE PUNTOS DE VENTA GESPEVESA SA
Procurador D./Dña. ERNESTO ESTELLA GARBAYO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD
EL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 139/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMO. SR. DE LA SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADO
D. MARIO PESTANA PÉREZ
______________________________________
En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de
apelación contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de
Madrid, en el Juicio sobre delitos leves nº 695/2018; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, de
un lado y como apelante, D. Carlos , a cuyo recurso se adhirió D. Dionisio , representante de Gestión de
Puntos de Venta S.A. (Gespevesa); y de otro, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por medio de escrito presentado el día 23 de noviembre de 2017, Carlos ha formulado recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid.
SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así se declara que sobre las 18:59 horas del día 8 de enero de 2.018, Carlos , repostó combustible en vehículo matrícula H-....-MS por importe de 75 euros en estación de servicio sita en C/ Real de Arganda de Madrid, propiedad de GESPEVESA sin abonar el precio correspondiente. Dejó sus datos personales y fotocopia de su DNI con el compromiso de regresar y abonar dicho importe, cosa que no hizo por lo que en marzo de 2.108 se formuló la oportuna denuncia'.
FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos como responsable en concepto de autor de un DELITO LEVE DE ESTAFA ya definido a pena de MULTA DE TREINTA DÍAS según cuota diaria de 6 euros, eso es multa de 180 Euros; con la responsabilidad personal prevista en el art. 53 C.P en caso de impago ( 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas) así como al abono de las costas de este juicio.
Además deberá indemnizar a GESPEVESA en la suma de 75 euros'
TERCERO.- El recurso, al que se adhirió el representante legal de Gespevesa, D. Dionisio , ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la Sentencia apelada, si bien agregando lo siguiente: 'Posteriormente, y antes de la celebración del juicio en el Juzgado de Instrucción, Carlos abonó la citada deuda a Gespevesa.'
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente pretende la revocación de la sentencia apelada y que se le absuelva del delito leve de estafa del que ha sido acusado. Alega, en resumen, que antes del juicio celebrado en el Juzgado de Instrucción abonó la deuda con Gespevesa, que le dijeron que no se preocupara que iban a retirar la denuncia y que sin embargo en el juicio se reclamó por error la cantidad.
El representante legal de Gestión de Puntos de Venta S.A. (Gespevesa), Dionisio , que fue quien firmó la denuncia que motivó la incoación del procedimiento y quien acudió al juicio y declaro como único testigo de cargo, se adhiere al recurso y corrobora las afirmaciones del apelante.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y argumenta que el apelante y el representante de (Gespevesa) no discuten los declarados hechos probados sino que esgrimen un acuerdo alcanzado antes del juicio, y el delito de estafa es perseguible de oficio.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, es decir, con la observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (Por todas, STC 166/1999). En palabras de la STC 39/2003, la presunción de inocencia supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, e implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Han de ser practicadas normalmente en el acto del juicio oral. c) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y de la experiencia.
También ha declarado la doctrina constitucional que la declaración de la víctima, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del juez (entre otras, STC 64/1994).
Dicha doctrina se proyectaba igualmente sobre el antiguo juicio de faltas -en cuyo marco se enjuiciaban las infraccione penales leves- aunque la víctima actuase como acusador (por todas, STC 169/1990).
Declara igualmente la doctrina constitucional que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia -entre otras, STC 117/2000-. La prueba indiciaria capaz de enervar tal presunción implica los siguientes requisitos - SSTC 111/2008 y 109/2009-: 1) Los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) el órgano judicial debe especificar los indicios acreditados y exteriorizar el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia, razonamiento que debe estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005 y 111/2008).
En el marco anterior, la mencionada doctrina constitucional ha advertido que la existencia de indicios no es suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 124/2001 y 137/2002 ).
Del mismo modo, la jurisprudencia ha destacado la necesidad de que existan varios indicios plenamente evidenciados -o uno de singular potencia acreditativa-, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS 813/2008, de 2 de diciembre, y 813/2009, de 7 de julio). En palabras de la STS núm. 425/2011, de 23 de mayo: '... para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
En lo que se refiere a los hechos internos -intencionales, cognoscitivos-, los relativos no al tipo objetivo sino al subjetivo, en la actualidad es pacífico que también está abarcados por la presunción de inocencia. El hecho interno debe ser también acreditado mediante la correspondiente actividad probatoria. En palabras de la STS núm. 385/2014, de 23 de abril :'... la jurisprudencia hoy tiende a dar cobijo también a esos hechos internos (hechos, a fin de cuentas) en el manto protector de la presunción de inocencia: su concurrencia ha de contar igualmente con actividad probatoria que los acredite, aunque obviamente el tipo de prueba habitualmente será indirecta. Sólo se puede llegar al conocimiento de esas intenciones o estados de conocimiento, fuera de los casos de revelación por el propio sujeto, a través de deducciones que han de partir de hechos externos. La más reciente jurisprudencia constitucional confirma esa nueva concepción. También los elementos subjetivos del delito exigen una prueba que podrá ser directa o indiciaria, pero en todo caso suficiente - STC 16/2012 -.' La prueba de cargo ha de estar referida, por lo tanto, a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva - SSTC 252/1994; 68/2001, 147/2002-.
TERCERO.- En el caso enjuiciado, de la propia declaración de hechos probados se extrae que el ahora recurrente repostó combustible en la estación de servicio por importe de 75 €, precio que no abonó, pero dejando una fotocopia de su DNI con el compromiso de regresar y pagarlo. Este hecho se produjo el día 8 de enero de 2018.
Consta en autos que el día 20 de marzo de 2018 se presentó la denuncia que motivó la incoación del procedimiento. Señalado el juicio, el mismo se celebró el día 21 de junio de 2018, acto al que no compareciendo el denunciado. En el juicio declaró el denunciante, Dionisio , quien manifestó que el denunciado firmó un reconocimiento de la deuda pero no volvió a pagarla.
Este hecho, que el denunciante no volvió a pagar el importe del combustible, ha resultado erróneo. Y no solo eso, sino que Carlos no acudió al juicio porque le dijeron que no se preocupara, que después de haber saldado la deuda iban a retirar la denuncia.
Habida cuenta que el delito de estafa requiere de la existencia de un dolo inicial de defraudar, la entrega por el denunciado de una copia de su DNI auténtico y la firma de un reconocimiento de deuda cuando repostó el combustible, de un lado, y el pago posterior de la deuda, hechos todos expresamente reconocidos por el denunciante, impiden concluir, más allá de toda duda razonable, que Carlos tuviera el propósito de no satisfacer el precio del combustible cuando repostó y que se limitase a simular lo contrario cuando firmó el reconocimiento de deuda. En este contexto, el hecho de que no pagase puntualmente la deuda no es un indicio concluyente, ya que puede tratarse de un retraso basado en causas económicas coyunturales, en la simple desidia, en la realización de un desplazamiento geográfico etc. En este punto, no es ocioso recordar que el denunciado no acudió al juicio porque le habían dicho que se iba a retirar la denuncia, es decir, perdiendo por error la oportunidad de explicar las razones de su objetivo retraso en pagar la deuda con (Gespevesa).
En conclusión, no cabe entender acreditado, más allá de toda duda razonable, el dolo de estafa. El recurso debe de estimarse.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación formulado por D. Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Madrid con fecha 21 de junio de 2018, recaída en el Juicio sobre delitos leves núm.695/2018, resolución que revoco; en su lugar, debo absolver y absuelvo a Carlos del delito leve de estafa por el que viene acusado. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
