Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 139/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 393/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 139/2019
Núm. Cendoj: 36038370022019100128
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1607
Núm. Roj: SAP PO 1607/2019
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00139/2019
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: JE
Modelo: 213100
N.I.G.: 36039 41 2 2016 0000381
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000393 /2019
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Pablo
Procurador/a: D/Dª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª FATIMA GONZALEZ DARRIBA
Recurrido: Ricardo , Zaida , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ, PEDRO ANTONIO LOPEZ
LOPEZ ,
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL PEREZ EXPOSITO, PATRICIA SABORIDO FROJAN ,
SENTENCIA Nº 139/19
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PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO
MAGISTRADAS:
ILMA. SRA. Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
ILMA. SRA. Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA
==========================================================
En PONTEVEDRA, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, en representación
de Pablo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000378 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº:
001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Ricardo , Zaida ,
representado por los Procuradores MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ y PEDRO ANTONIO
LOPEZ LOPEZ, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la
Magistrada Ilma. Sra. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'A- Que debo condenar y CONDE NO a D. Pablo , como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones penales: Un DELITO CONSUMADO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Un DELITO LEVE DE LESIONES, a la pena de MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS, con una cuota diaria de SEIS EUROS, haciendo un total de DOSCIENTOS SETENTA EUROS (270 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, condenándole asimismo al abono de las dos sextas partes de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular formulada por D. Ricardo .
En materia de responsabilidad civil, Pablo indemnizará a Ricardo en la suma de 120 euros por las lesiones, en 455 euros por los dos relojes que no recuperó, y a Ricardo y Zaida en 430 euros por el valor del Ipad Air 2-128Gb del hijo de ambos, y a Benedicto en la suma de 210 euros.
Se acuerda el comiso y destrucción de todos los efectos intervenidos excepto el teléfono móvil y las dos tarjetas SIM, que serán devueltos a su propietario.
B- Que apreciando la concurrencia de la eximente de legítima defensa, en grado completo, cubierto el exceso intensivo mediante la eximente de miedo insuperable, no estimada de forma autónoma, debo absolver y absuelvo a D. Ricardo del delito de lesiones con instrumento peligroso de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de una sexta parte de las costas del juicio.
C- Que apreciando la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, debo absolver y absuelvo a DÑA. Zaida del delito de lesiones con instrumento peligroso de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de una sexta parte de las costas del juicio.
D- Que debo absolver y absuelvo a DÑA. Magdalena del delito de lesiones con instrumento peligroso de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de una sexta parte de las costas del juicio.
E- Que debo absolver y absuelvo a D. Ernesto del delito de lesiones con instrumento peligroso de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de una sexta parte de las costas del juicio.'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 23:30 horas del día 1 de febrero de 2016, el acusado Pablo , de nacionalidad italiana, con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo con otras dos personas que no han podido ser identificadas y actuando con la finalidad de obtener un beneficio económico ilícito, acudieron a la casa destinada a vivienda sita en la planta intermedia del inmueble, en el número NUM001 de DIRECCION000 , DIRECCION001 , Término Municipal y Partido Judicial de O Porriño. Una vez allí, rompieron el bombillo de la puerta de entrada y accedieron al interior, cogiendo 3.500 euros que los arrendatarios del inmueble, Ricardo y Zaida tenían guardados en una de las habitaciones, así como dos relojes propiedad de Ricardo , de las marcas Jaguar y Diesel, valorados en 455 euros, y un Ipad Air 2 128Gb del hijo de ambos, valorado en 430 euros.
Antes de que Pablo y las otras dos personas que lo acompañaban abandonasen la vivienda, el acusado Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó a la misma, y al observar que la puerta estaba forzada, fue a avisar a su esposa, la acusada Zaida , que se encontraba en compañía de otras dos personas, Ernesto y Magdalena , en el bar que regentaba, sito en el bajo de la misma casa.
Ricardo entró en el domicilio mientras su esposas iba a buscar ayuda y sorprendió a Pablo en unión de otros dos hombres, con el rostro semitapado y con guantes, iniciándose entre Ricardo y los otros tres un forcejeo, en el curso del cual Ricardo recibió diversos golpes. Observando que uno de ellos portaba en un bolsillo un mango plateado y creyendo que era un arma, Ricardo se lo arrebató, resultando que era una llave inglesa con la que finalmente terminó golpeando en la cabeza a Pablo .
En ese momento aparece Zaida acompañada de Ernesto y Magdalena , huyendo entonces los dos asaltantes que acompañaban a Pablo , quien quedó retenido, llegando Zaida a propinarle un golpe en el pecho cuando Pablo estaba en el suelo, y ello para evitar que huyera.
Ricardo y Zaida actuaron movidos por la necesidad de proteger su patrimonio y su propia integridad física, y si bien el golpe con la llave inglesa que propinó Ricardo a Pablo en la cabeza era desproporcionado en relación con las posibilidades de reacción de Pablo , su acción se vio motivada por el miedo que le infundió la situación a la que se enfrentaba, al encontrarse en el interior de su domicilio con tres hombres con el rostro medio cubierto, portando guantes y uno de ellos un objeto plateado en el bolsillo que parecía ser un arma, haciéndole frente los tres a Ricardo y llegando a golpearlo.
A consecuencia de los hechos, Pablo sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa frontal derecha y temporal izquierda, traumatismo craneoencefálico leve y fractura hundimiento parietal derecho con contusión cerebral y contusión costal, para cuy a sanidad precisó de tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura, curando sin secuelas en 45 días, de los cuales uno fue de hospitalización y el resto impeditivos.
Por su parte, Ricardo sufrió lesiones consistentes en hematoma en brazo derecho, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, curando sin secuelas en 4 días no impeditivos.
Los perjudicados lograron recuperar 3.000 euros que tenía Pablo en su poder, no así los dos relojes, el Ipad y otros 500 euros, que lograron hacer suyos los asaltantes que huyeron y que actuaban de común acuerdo con Pablo .
En el interior de la vivienda fueron hallados los siguientes efectos que pertenecían a Pablo : una cartera, dos destornilladores, una llave inglesa, una pata de cabra y un par de guantes.
Los daños causados en la puerta de la vivienda, que es propiedad de Benedicto , ascendieron a 210 euros (reparación provisional en horas nocturnas y desplazamiento urgente por tal motivo).
No consta que Ernesto y Magdalena hubieran tenido intervención en los hechos.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 13/12/18 , por la que se condenaba al acusado Pablo por el tipo delictivo de ROBO CON INTIMIDACIÓN, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.
Contra esta resolución se alza el mencionado acusado, hoy apelante, solicitando en primer lugar la nulidad de lo actuado en el plenario al entender que no se ha grabado correctamente la sesión de la vista oral, cuestión esta que no puede estimarse, toda vez que en esta Alzada se ha podido proceder al visionado de la cinta y la calidad de la grabación es la normal en este tipo de juicios, por lo que esta alegación no puede ser estimada.
Tampoco procede acordar la nulidad por el hecho de que no se le diera a la recurrente turno para interrogar al recurrente en el plenario, toda vez que dicha letrada pudo pedir dicha intervención y nada hizo al respecto, de manera que ahora no puede invocar una vulneración procesal que no denuncié en su momento.
En el mismo sentido ha de resolverse la alegación de que no se suspendió el juicio por la incomparecencia del Agente que había sido propuesto como testigo por la defensa del aquí recurrente, toda vez que visto lo acaecido en el plenario, el Juez de Instancia entendió que no era necesario su testimonio toda vez que los Agentes que intervinieron en la causa y que confeccionaron el atestado no presenciaron los hechos de manera que se trataría de una declaración de referencia toda vez que nada podrían aclarar sobre el modo en que ocurrieron los hechos, y ello no supondría indefensión alguna para el recurrente, cuyos argumentos sobre una posible nulidad de actuaciones han de ser desestimados.
SEGUNDO.- Ya en el fondo del asunto, la recurrente, si bien está conforme con la calificación de robo en casa habitada, solicita que se entienda que el robo lo fue en grado de tentativa, toda vez que fue sorprendido por sus moradores, por lo que no pudo llevarse a cabo la consumación del mismo.
El Juez de Instancia en su sentencia condenatoria razona como el recurrente realizó todos los actos tendentes a apoderarse de las cosas que pensaban robar, y cuando estaba en poder de estas cosas, fue sorprendido por los habitantes de la casa, de manera que el delito estaba consumado, y eso es así cuanto que los otros dos individuos que penetraron en la vivienda, consiguieron huir llevándose los objetos que previamente habían aprehendido, en todo caso estamos ante un caso en el que el recurrente empleó fuerza física para proteger la huida después de haberse apoderado del botín, en todo caso hay que valorar el hecho de que el recurrente se apoderó de 3.000 €, así como otros objetos, hace que el delito haya de considerarse como consumado, sin perjuicio de que, al ser sorprendido no pudo abandonar el lugar con el botín, pero el hecho en sí estaba consumado, por lo que la calificación jurídica que hace el Juez de Instancia es correcta y por ello no procede estimar esta alegación del recurso de apelación.
TERCERO.- Se opone asimismo a la calificación de concurrencia de eximente de legítima defensa por parte de los otros acusados. El Juez de Instancia razona en su sentencia que existe esta situación tras valorar las declaraciones que prestaron en el plenario todos los intervinientes, y a tal fin hay que argumentar que en relación con la valoración de la prueba en la segunda instancia, nuestra Jurisprudencia viene señalando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal de apelación puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que hizo el Juzgador de instancia y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad, característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, se tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de la segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: l. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. ( SAP Madrid 08-09-05 ).
En el presente caso la recurrente no pone de manifiesto ninguna argumentación absurda o incoherente por parte del Juez de Instancia sino que hace una valoración diferente a todo lo acaecido en el plenario, pero el Juez de Instancia ha valorado la actitud de los otros intervinientes en el plenario, además el hechos de entrar en la vivienda una persona y encontrarse a tres encapuchados dentro, es un hecho grave, máxime cuando el recurrente lejos de amilanarse se mostró agresivo provocando lesiones al titular de la vivienda y teniendo que ser reducido para impedirle la huida.
Todo lo anterior nos lleva a tener que confirmar la resolución apelada por sus propios y acertados pronunciamientos.
CUARTO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Pablo frente a la sentencia de fecha 13/12/18, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 378/17, causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
