Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 139/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 21/2019 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 139/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100163
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1007
Núm. Roj: SAP BI 1007/2019
Resumen:
PRIMERO.- Se recurre ante esta Audiencia Provincial la Sentencia de 27 de Noviembre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Bilbao, en virtud de la cual se acordó condenar a D. Bartolomé, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/017294
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0017294
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/017294
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0017294
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
21/2019- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 302/2018
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 6 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90139/2019
Ilmos./ma. Sres./Sra.:
PRESIDENTE: D. ANGEL GIL HERNANDEZ,
MAGISTRADO: D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA y
MAGISTRADA: Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 27 de Marzo de 2.019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 302/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un Delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ,
habiendo sido parte como acusado Bartolomé , con DNI nº NUM000 , y cuyas demás circunstancias
personales constan en los autos, representado por el Procurador D. Iñaki Berrio Ugarte y defendido por el
Letrado D. Alberto Andrés Martínez Ruiz; como acusación particular: Berta representada por la Procuradora
Dª. Ana María Conde Redondo y defendida por la Letrada Dª. Zuriñe Pinedo Martínez; siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª ANGEL GIL
HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao dictó con fecha 27 de Noviembre de 2.018 sentencia cuyos Hechos Probados dicen textualmente: 'Queda probado y así se declara que Bartolomé , nacido el NUM001 de 1966, en Barakaldo, Bizkaia, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, pese a tener pleno conocimiento de que por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Bilbao se le condenó por sentencia de fecha 14 de mayo de 2018 en el curso de las Diligencias Urgentes 250/2018 imponiéndosele como pena accesoria con la prohibición de acercarse a Dª. Berta a una distancia no inferior de 500 metros, al lugar donde resida, lugar de trabajo o de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 8 meses, habiendo sido el encausado notificado de dicha prohibición el 23 de mayo de 2018 con fecha de inicio de cumplimiento el 14 de mayo de 2018 y de fin el 8 de enero de 2019.
El día 25 de octubre de 2018, sobre las 9.45 horas, se encontraba en la calle Aldaieta de la localidad de Erandio junto al metro de Astrabudua lugar distante tan solo 200 metros del domicilio de la víctima protegida, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 . El encausado conocía el domicilio de la Sra. Berta , por haber convivido en el mismo con ella y también sus costumbres, entre ellas el uso habitual del metro.'.
Y cuyo Fallo dice textualmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Bartolomé , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de Apelación la representación de Bartolomé en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre ante esta Audiencia Provincial la Sentencia de 27 de Noviembre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Bilbao, en virtud de la cual se acordó condenar a D. Bartolomé , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas.
SEGUNDO.- El artículo 468 del Código Penal sanciona a quien quebrantare una de las penas previstas en el artículo 48, en el caso la prohibición de acercarse a la víctima, impuesta en un proceso criminal en el que el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código .
El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o la la víctima ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquella. Es cuestionable que los intereses públicos y privados afectados estén mejor protegidos con una pena, en principio irreversible en cuanto a su cumplimiento, que a través de una medida de seguridad que podrían ajustarse durante la ejecución a las circunstancias reales de las personas afectadas, una vez valoradas, a través de las pertinentes decisiones judiciales. Sobre todo si se tiene en cuenta la conveniencia, e incluso, la necesidad, de establecer límites a la intervención del Estado en esferas propias de la intimidad individual y del derecho de cada uno de regir su vida en libertad. Parece excesivo, desde este punto de vista, impedir a dos personas un nuevo intento de compartir su vida, imponiendo el alejamiento, sin posible revisión, siempre que se hayan adoptado las precauciones necesarias para garantizar que esa decisión se ha tomado de forma consciente y con libertad por ambos interesados.
En cualquier caso, en el momento actual, la legislación vigente contempla la prohibición de comunicación como una pena, que debe ser cumplida en los términos establecidos en la sentencia y en las normas que establecen sus efectos. El legislador ha resuelto de esta forma la concurrencia del derecho de la víctima a organizar su vida, o a reunirse o a compartirla con quien desee, o incluso a preferir la asunción de un riesgo a los inconvenientes de una medida protectora, con esta forma de satisfacer el interés público en la protección de los más débiles. Y, una vez dictada la sentencia, igualmente es de considerar el interés público en el cumplimiento de las decisiones firmes de los Tribunales, cuya obligatoriedad reconoce el artículo 118 de la Constitución .
En el caso que nos ocupa, el recurrente alega, la existencia de un error de prohibición. El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero, supone una diminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el art. 14 del Código Penal .
El error de prohibición queda exluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aún cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunsntacias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta ( STS nº 1171/1997, de 29 de septiembre , y STS nº 302/2003 ).
Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, y de ésta se deduce y queda probado y así queda probado y así se declara que Bartolomé , nacido el NUM001 de 1966, en Barakaldo, Bizkaia, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, pese a tener pleno conocimiento de que por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Bilbao se le condenó por sentencia de fecha 14 de mayo de 2018 en el curso de las Diligencias Urgentes 250/2018 imponiéndosele como pena accesoria con la prohibición de acercarse a Dª. Berta a una distancia no inferior de 500 metros, al lugar donde resida, lugar de trabajo o de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 8 meses, habiendo sido el encausado notificado de dicha prohibición el 23 de mayo de 2018 con fecha de inicio de cumplimiento el 14 de mayo de 2018 y de fin el 8 de enero de 2019.
El día 25 de octubre de 2018, sobre las 9.45 horas,se encontraba en la calle Aldaieta de la localidad de Erandio junto al metro de Astrabudua lugar distante tan solo 200 metros del domicilio de la víctima protegida, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , asi, el apelante intenta justificar su error de prohibición, indicando que ha quedado debidamente acreditado que el encuentro fortuito se produce en una carretera de circunvalación de la localidad en la que reside la victima, el vehículo conducido por aquel se encuentra deternido por circunstancias del tráfico (semáfor en rojo) y la propia testigo denunciante reconoce dicho extremo y de cómo se reanuda la marcha tras pasar a verde el semáforo. Así como reconoce que desde dicho lugar no se ve el domicilio al que por mandato judicial no puede acercarse por haber un bloque de edificios en medio.
Se trata, sin embargo, de una mera alegación autoexculpatoria, toda vez que oculta el hecho de que el apelante habia mantenido una relación sentimental de varios años con Dª Berta y por lo tanto tenía conocimiento pleno que a menos de 500 metros estaba ubicada la vivienda a la cual no podía acercarse; él era conocedor de por donde estaba circulando y que por dicha ruta no tenía que pasar, por lo que concurre una plena conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivo del tipo penal por el que ha sido condenado, excluyendo el caracter de fortuito, que pretende aquel, un encuentro que realiza a tan solo 200 metros del lugar de residencia de la protegida, máxime cuando indica ésta sabía que cogía diariamente el metro, por lo que pasaba por el lugar de encuentro, apareciendo insostenible la pretensión de que ocurrió porque iba a un centro comercial Eroski de Leioa, toda vez que la oferta de este tipo de cursos, alejados de su zona en prohibición, es más que abundante.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , - no ha lugar a efectuar un pronunciamiento expreso sobre las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Bartolomé frente a la Sentencia de 27 de Noviembre de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de bilbao, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de Casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
