Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 139/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 84/2020 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 139/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100058
Núm. Ecli: ES:APA:2020:202
Núm. Roj: SAP A 202/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-1-2016-0004099
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000084/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000534/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Instructor JVSM Nº 2 DE ALICANTE
Apelante María
Abogado PILAR CONCEPCION GONZALEZ PENEDO
Procurador Mª DEL PILAR BUDI BELLOD
Apelado/s Melisa
MINISTERIO FISCAL (M. Peñalver)
Abogado FRANCISCO JAVIER VERDU GISBERT
Procurador ROSA Mª LOPEZ COLOMA
SENTENCIA Nº 000139/2020
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a tres de marzo de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 717,
de fecha 4/11/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE
ALICANTE en el Juicio Oral - 000534/2016 , habiendo actuado como parte apelante María , representado
por el Procurador Sr./a. BUDI BELLOD, Mª DEL PILAR y dirigido por el Letrado Sr./a. GONZALEZ PENEDO,
PILAR CONCEPCION, y como parte apelada Melisa y el MINISTERIO FISCAL (M. Peñalver), representado por
el Procurador Sr./a. LOPEZ COLOMA, ROSA Mª y dirigido por el Letrado Sr./a. VERDU GISBERT, FRANCISCO
JAVIER.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'Por auto dictado el 22-12-2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº2 de Alicante en la causa Diligencias Urgentes 285/2015 se acordó, entre otras medidas, la prohibición a María y a Melisa de acercarse el uno al otro a menos de 500 metros o de sus respectivos domicilios, lugares de trabajo o que frecuenten así como la de comunicarse entre ellos y ello hasta la resolución de la causa; dicho auto le fue notificado ese mismo día personalmente con expresa advertencia de que el incumplimiento de la referida de prohibición de acercamiento sería constitutivo de un delito de quebrantamiento.Dicha causa fue remitida para su enjuiciamiento correspondiendo al Juzgado de lo Penal nº6 de Alicante (Juicio Oral 531/2015) el cual dictó el 22-2-2016 sentencia en la que se absolvía a Melisa y se condenaba a María por un delito del artículo 153 del Código Penal al tiempo que acordaba la prórroga de las referidas medidas cautelares.
Estando vigente dichas medidas cautelares, el 18-2-2016 al mediodía María acudió a un parque sito en la PLAZA000 de Alicante pese a la cercanía del mismo con el domicilio de su ex pareja (sito a menos de 500 metros, CALLE000 NUM000 ) y pese a que era un sitio frecuentado por ésta dado que allí solía llevar al hijo común de ambos, de tres años, de manera que una vez allí, y al ver a su hijo, lo cogió y al ser reprendido por Melisa diciéndole que no podía estar allí le contestó 'hago lo que me da la gana', permaneciendo en el lugar hasta que poco después ésta llamó a la Policía.'.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a María como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal a 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de María el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 2 de marzo de 2020..
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena a María como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal a seis meses de prisión, interpone el condenado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción, al entender que no se ha producido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues alega ausencia del elemento subjetivo del tipo, al existir un encuentro casual en el parque de la PLAZA000 !!. El Ministerio Fiscal se opone a la pretensión e interesa la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El hecho de que el recurso descanse, de manera fundamental, en una errónea valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, nos obliga a recordar, una vez más, que el órgano de apelación posee, en principio, plenas facultades revisoras, congruentes con la naturaleza del recurso que ante él se promueve y en consecuencia puede valorar con toda amplitud las pruebas practicadas. Tales facultades vienen, sin embargo, mediatizadas y matizadas por una serie de principios de general observancia. La Sala, por lo pronto, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, solo cabe revisar en el acto del juicio oral la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador. La jurisprudencia ha reconducido la apelación, precisamente por ello, a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, realizada en la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación en ella expresada (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio ).
TERCERO.- Sentado lo anterior, para la comisión del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468 del Código Penal , es preciso que en la conducta del acusado concurran los siguientes elementos: El primero, normativo, que consiste en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente, hecho no discutido por el recurrente en su apelación.
El segundo, objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar. El acusado reconoce que estuvo en el parque con su hijo, y que creía que la protegida no se encontraba con él, que la vio y entonces se marcho, por lo que seria un encuentro casual.
El tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración. Desde el punto de vista subjetivo, debe tratarse de un quebrantamiento doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)' ( SAP Madrid 27ª 15-10-2007 ), no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Soria 1ª 19-2- 2007, SAP Vizcaya 8-5-2006 y SAP Jaén 21-3-2006 ), no teniendo por tanto el delito del artículo 468.2 del Código Penal , además del dolo , ningún elemento subjetivo del injusto ( STS 8-4-2008 ), es decir, no exige un dolo especial, bastando con el conocimiento de la ilicitud del hecho ( SAP Murcia 23-7-2007 ).
Elementos estructurales del tipo penal que concurren en la conducta del acusado y apelante tal y como se expondrá a continuación. La prueba documental, no controvertida por la parte recurrente, es clara. En efecto, no cuestiona el recurrente la existencia de la prohibición impuesta al acusado, sino que alega que no concurre el elemento subjetivo del tipo. En este punto la Sala considera acertados los razonamientos que realiza del Magistrado, quien sobre la base de un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias.
En el acto del plenario el acusado manifiesta que creía que su hijo estaba con otra persona en el parque y que por eso se acerco al mismo. Sin embargo, Melisa confirmó que al verle en el parque, se acerco para que se fuera y le contestó que hacia lo que le daba la gana, permaneciendo en el mismo hasta que le vio llamando a la Policia. Este hecho por si solo, ya integraría el delito por el que es condenado, pero además el Policía Local NUM001 confirma que el recurrente estaba a menos de 500 metros de la vivienda de Melisa , pues la CALLE000 confluye en la PLAZA000 donde acontece los hechos. El encuentro no fue casual, pues estaba el recurrente dentro de la zona de seguridad de la protegida.
De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el Magistrado 'a quo' en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos, su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma, constituido, en el presente caso, por el delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.2 del Código Penal , imponiéndole la pena determinada e individualizada en la sentencia; proceso lógico y deductivo realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita, de forma minuciosa, en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), estando dotada su fundamentación de coherencia normativa y narrativa, constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador 'el fundamento racional de la condena penal'. No ha habido pues infracción del principio de la presunción de inocencia ni error en la apreciación y valoración de la prueba.
CUARTO.- Por todo ello, el recurso deber ser desestimado. No obstante, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María contra la Sentencia de fecha 4/11/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000534/2016, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

